Litisconsorcio pasivo necesario

Litisconsorcio pasivo necesario

Solicitud de litisconsorcio pasivo necesario

Establece el artículo 12.2 de la LEC, que «cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa».

El litisconsorcio pasivo necesario, por lógica procesal deberá analizarse y resolverse en primer lugar, pues de concurrir no cabe siquiera entrar a conocer del fondo del asunto, y se trata además de una situación que debe ser apreciada incluso de oficio, como se ha señalado.( SSTS de 18 de junio de 1999 y 28 de junio de 2012 .

Como se recoge en la sentencia de la AP de Tarragona Sec.3 de fecha 21 de mayo de 2013:

«De la falta de litisconsorcio pasivo necesario. La recurrente entiende que debería ser traído a juicio el intermediario don Celestino y la empresa de transporte S.L., dado que la operación de compraventa la realiza el señor Celestino y el transporte de la mercancía la mercantil indicada. El art. 12.2 LEC establece que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. En ocasiones, por tanto, el legislador exige el litisconsorcio pasivo como consecuencia de la naturaleza de la relación jurídica deducida, que hace imposible que pueda ser declarada sino respecto de varios demandados. El litisconsorcio tiene el carácter de necesario cuando viene impuesto por vinculaciones subjetivas de carácter inescindible, que resultan del objeto de derecho material deducido en juicio. De tal forma que la demanda dirigida contra menos sujetos o personas de las exigidas legalmente por tener igual capacidad de disposición sobre el derecho cuya declaración se interesa, adolece de un vicio que afecta al contenido de la sentencia. El Tribunal Supremo entiende que la falta de litisconsorcio pasivo necesario afecta a la validez de la relación jurídico procesal y debe incluso examinarse de oficio por el órgano jurisdiccional, habiendo declarado, asimismo, que debe demandarse a: 1) todas las personas que pueden verse afectadas de modo directo por la sentencia que se dicte; 2) todos los que tengan interés legítimo y evidente en el resultado del pleito o tengan interés en impugnar las peticiones del actor; 3) todos los implicados en una relación jurídica que, por ser inescindible, sólo permita una declaración unitaria».

Asimismo,como recoge la sentencia de la AP de Cordoba Sec.1 de fecha 21705/2019:

Esta Sala también se ha pronunciado en tal sentido en un supuesto en el que existe una clara identidad de razón con el presente. Hacemos referencia a nuestra sentencia de 8 de julio de 2005 (ROJ: SAP CO 1014/2005 ), en la que afirmamos que “se podrá obstar a la existencia del litisconsorcio el que para nada se pide condena aquí frente al titular del taller, pero también es sabido que no generan situación litisconsorcial los hipotéticos efectos indirectos o reflejos ( STS de 15.10.2003 y 15.7.2002 ), o por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( STS de 4.4.2002

La tardía apreciación de un defecto en la constitución de la relación jurídico procesal no conduce a una desestimación de la demanda de esta clase ni tampoco, obviamente, en cuanto al fondo, sino a la nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la audiencia previa para que la parte pueda subsanar el defecto en el plazo que se le conceda dirigiendo la demanda también contra los demás interesados no demandados inicialmente, puesto que la propia LEC lo considera un defecto subsanable en su art. 420 LEC , y así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo (SSTS que es solución dada constantemente por el Tribunal Supremo en estos casos ( SSTS 3 julio 2015 , 26 Noviembre 2014 , 28 Junio 2012 ) y la adoptada también por esta audiencia (SAP Cantabria 5 Marzo 2015).