Ejecución con ocupantes

La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija en su apartado XVII las pautas esenciales para comprender el alcance del nuevo sistema de ejecución con ocupantes y de la articulación de sus parámetros de aplicación procesal:

” Otra importante novedad en materia de enajenación forzosa de inmuebles se refiere al régimen de audiencia y eventual desalojo de los ocupantes de los inmuebles enajenados en un proceso de ejecución. Nada preveía al respecto la Ley de 1881, que obligaba a los postores, bien a realizar costosas averiguaciones por su cuenta, bien a formular sus ofertas en condiciones de absoluta incertidumbre sobre si encontrarían ocupantes o no; sobre si los eventuales ocupantes tendrían derecho o no a mantener su situación y, en fin, sobre si, aun no teniendo los ocupantes derecho a conservar la posesión de la finca, sería necesario o no acudir a un quizá largo y costoso proceso declarativo para lograr el desalojo. Todo esto, como es natural, no contribuía precisamente a hacer atractivo ni económicamente eficiente el mercado de las subastas judiciales.

La presente Ley sale al paso del problema de los ocupantes procurando, primero, que en el proceso de ejecución se pueda tener noticia de su existencia. A esta finalidad se orienta la previsión de que, en la relación de bienes que ha de presentar el ejecutado, se indique, respecto de los inmuebles, si están ocupados y, en su caso, por quién y con qué título. Por otro lado, se dispone que se comunique la existencia de la ejecución a los ocupantes de que se tenga noticia a través de la manifestación de bienes del ejecutado o de cualquier otro modo, concediéndoles un plazo de diez días para presentar al tribunal de la ejecución los títulos que justifiquen su situación. Además, se ordena que en el anuncio de la subasta se exprese, con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble, para que los eventuales postores puedan evaluar las dificultades que encontraría un eventual desalojo.

Finalmente, se regula un breve incidente, dentro de la ejecución, que permite desalojar inmediatamente a quienes puedan ser considerados ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. Sólo el desalojo de los ocupantes que hayan justificado tener un título que pueda ser suficiente para mantener la posesión, requerirá acudir al proceso declarativo que corresponda. De esta forma, la Ley da una respuesta prudente y equilibrada al problema que plantean los ocupantes.”

En suma, se trata de dar al poseedor o poseedores la oportunidad de alegar algún derecho que, en su caso, pueda tener la fuerza suficiente para enervar la diligencia de requerimiento de desalojo y de lanzamiento, o, en otras palabras, constituya una apariencia de buen derecho suficiente para impedir una decisión sumaria de desalojo.

Aunque la regla general es que esa apariencia de bien derecho se acredite mediante la presentación de los títulos que amparen la posesión, cabe pensar en otro tipo de pruebas (documental indirecta -cargos en cuenta, pago periódico de cheques…-, testifical, situaciones fácticas prolongadas en el tiempo con el conocimiento del adquirente…), o, incluso, en última instancia, en la demostración de una maquinación fraudulenta orientada a limitar las posibilidades de defensa mediante el recurso al art. 675 LEC.

Nos hallamos en el ámbito del incidente contemplado en el art. 675 LEC, que es de aplicación tanto en la ejecución singular como en sede de liquidación concursal en la medida que tiene por objeto garantizar el equilibrio entre el derecho de defensa del ocupante o poseedor, de un lado, y la seguridad y eficiencia del tráfico inmobiliario, así como la agilidad y eficacia del procedimiento de ejecución forzosa, de otro lado, dando respuesta a una situación cada vez más repetida en la práctica. Por tanto, el incidente versará en torno a si el poseedor justifica o no, siquiera indiciariamente, su derecho a poseer, esencialmente a través del oportuno título. Ahora bien, en esa misma regla de principio, no cabe descartar que, excepcionalmente, la evidencia de que el título invocado por el ejecutante adolece de vicios que determinen su nulidad de pleno derecho de forma grosera, tal circunstancia invalide o menoscabe su posición hasta tal punto que, de oficio, impida acceder a la entrega solicitada.