Acumulación de acciones y de procesos

1. Acumulación de acciones: requisitos

Del examen de dichos preceptos se deriva, en un primer aspecto, de carácter negativo, que no se puede realizar esa acumulación en una misma demanda en los casos en que las acciones se excluyan entre sí, por ser contrarias, al excluir o hacer ineficaz una a la otra, o se dé la incompetencia del Juez, que sí sea competente para la principal, pero respecto a la acumulada (si bien sólo por razón de la materia o de la cuantía litigiosa), o cuando la Ley imponga que deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza (art. 154, cuyas circunstancias de exclusión no se dan en el presente caso); y en un segundo examen, éste de carácter positivo, en cuanto se exige que si se da su ejercicio de uno contra varios, o de varios individuos contra uno (siendo este último el caso enjuiciado), las mismas deben nacer de un mismo título o fundarse en una idéntica causa de pedir, siendo pues, éste, el único punto a examinar (la posible atribución confusa de facturas, que afecten a una u otra parte, y que se rechazó por el Juzgado, no tiene, pues, ya nada que ver con la coincidencia del título o la causa de pedir) (sentencia del TS de 14 de abril de 2005).

2. Acumulación de acciones en el juicio verbal

El art 438.3 LEC dispone que “No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: 1ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal. 2ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella. 3ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame.

3. Acumulación de autos: concepto y requisitos

La acumulación de autos tiene un mismo fundamento que la cosa juzgada o la litispendencia en el sentido de que su finalidad es evitar las sentencias contradictorias. Pero el presupuesto de la acumulación es enteramente distinto del de la litispendencia o la cosa juzgada pues éstas producen efecto en el caso de distintos procesos con idéntico objeto, mientras que la acumulación puede darse cuando existe una pluralidad de objetos y de procesos. Por este motivo, precisamente, el artículo 78.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “no procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia”. La nueva ley pretende acabar con la práctica que, en aplicación del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 había permitido el uso alternativo de la acumulación de autos y la excepción de litispendencia.

El art 76 LEC dispone que “La acumulación de procesos sólo se ordenará: 1º Cuando la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro. 2º Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes”.

El Art.77-1 de la L.E.C. establece que sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin perdida de derechos procesales, y el núm. 4 de dicho precepto dispone que para que sea admisible la acumulación será preciso que los procesos se encuentren en primera instancia y que, en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el Art. 433 de la L.E.C., y, en buena lógica, añaden en sus comentarios a la Ley, Valls Gombau y De la oliva Santos, o el Art. 443 de la L.E.Civil para los Juicios verbales.

El primer requisito enunciado hace referencia a la homogeneidad de los procedimientos, lo que equivale a que se trate de procesos idénticos. No siendo éste el caso, parece más que discutible que pueda acumularse a un Juicio Verbal un Juicio Ordinario como aquí ocurre , al no proporcionar el primero las mismas garantías procesales que el segundo si a esto se refiere la alternativa legal “pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales”, optando Valls Gombau por la negativa categórica de tal posibilidad y de La Oliva por su admisión, siempre que el verbal se transforme en ordinario, y que los procesos se encuentren en un estadio similar de tramitación, lo que resultaría ciertamente complejo a tenor de lo dispuesto en los Arts. 79 y 84 de la L.E.C.

4. No puede solicitarse la acumulación si se pudo demandar en la primera demanda o en reconvención

El comentado precepto establece: “Tampoco procederá la acumulación de procesos cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda”.

No se trata de si es o no posible ejercitar en otro proceso una acción que pudo haberse ejercitado por la vía reconvencional, sino que, si así se hace, no deben acumularse esos procesos, precisamente para evitar la argucia, tan usada en la anterior legislación, de evitar el principio de preclusión de los plazos procesales establecidos para contestar a la demanda, mediante una nueva demanda en la que el demandado en rebeldía demandaba al actor, y pedir luego la acumulación de procesos. En la nueva legislación ya no es posible, por prohibirlo expresamente el comentado precepto, conteniendo una mención concreta a la cuestión la Exposición de Motivos, donde en el último párrafo del apartado VIII se establece: “La Ley incluye normas para evitar un uso desviado de la acumulación de procesos: no se admitirá la acumulación cuando el proceso o procesos ulteriores puedan evitarse mediante la excepción de litispendencia o si lo que se plantea en ellos pudo suscitarse mediante acumulación inicial de acciones, ampliación de la demanda o a través de la reconvención” (sentencia de la AP de Murcia de 26 de enero de 2004).

5. Acumulación subjetiva de acciones en proceso monitorio

Aprecia el auto apelado que no es posible la acumulación subjetiva de acciones pretendida en el proceso monitorio contra tres deudores de la actora, pues no hubiese sido posible la acumulación en un solo proceso de haberse seguido separadamente la reclamación contra cada uno de ellos, al tratarse de un proceso especial y permitir el artículo 77.1 de la L.E.Civil solo la acumulación de procesos declarativos, condicionando el artículo 73.1 3º de la citada Ley la admisibilidad de acumulación de acciones a que la Ley no prohiba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir, acordándose con base en dicha apreciación la inadmisión de la demanda, cuya tramitación se interesa mediante el recurso de apelación interpuesto y ha de ser acordado, pues partiendo de que el artículo 72 de la L. E. Civil permite la acumulación subjetiva de acciones siempre que entre las acciones exista un nexo por razón del objeto o del título o causa de pedir, y de que no existe prohibición de tal acumulación en los preceptos que regulan el proceso monitorio, las diversas situaciones procesales que podrían producirse en función de la posición jurídica que adoptase cada uno de los deudores, no debe suponer inconveniente alguno que para acceder y admitir dicho acumulación subjetiva cuando éstos residen en el mismo partido, sin perjuicio de que las resoluciones a adoptar fuesen diferentes según la posición que adoptara cada uno de los deudores, pudiendo tramitarse en piezas separadas, conforme a lo expresado en el auto de esta Sección de 23 de Enero último, por lo que ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto (Auto de la AP de Murcia de 7 de noviembre de 2003).

6. Imposibilidad de acumulación de ejecuciones en distintos órganos jurisdiccionales

Las consideraciones expuestas por la parte apelante en la alegación previa de su escrito de interposición del recurso de apelación no pueden ser acogidas por esta Sala a la vista de la previsión expresa del art. 83.2 in fine L.E.Civil de 2.000 (al que se remite el art. 555.3 del mismo Cuerpo Legal), toda vez que aquel precepto excluye que contra el auto por el que el Juzgado de Primera Instancia resuelva sobre la petición de acumulación de procedimientos pendientes ante el mismo tribunal pueda interponerse algún otro recurso que no sea el de reposición. En este sentido es de resaltar que resulta cuando menos dudosa la viabilidad de la petición de acumulación de los dos procesos de ejecución seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, porque el art. 555.1 y 2 L.E.Civil limita los supuestos de acumulación de ejecuciones a “a aquellos procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado” o a los diversos “procesos de ejecución que se sigan contra el mismo ejecutado”. Parece difícilmente cuestionable, en consecuencia, que la acumulación de ejecuciones pretendida por la parte apelante no encaja en ninguno de los dos supuestos recogidos en el art. 555 L.E.Civil, porque no se trata de tramitar unitariamente dos procedimientos de ejecución pendientes en los que concurra identidad de acreedor ejecutante y deudor ejecutado, pese a que es innegable que todos los pronunciamientos jurisdiccionales a los que viene referida la actividad de ejecución están vinculados entre sí, no sólo porque derivan de un mismo título ejecutivo (las sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria de 11 de octubre de 2.002 y de esta Sala de 18 de febrero de 2.003), sino además porque se trata de pronunciamientos interrelacionados a cargo de las dos entidades mercantiles que fueron parte en el correspondiente proceso declarativo y que derivan de las obligaciones recíprocas nacidas del contrato suscrito por ambas. En este sentido no cabe ignorar que la finalidad última de las normas relativas a la acumulación de procesos (arts. 74 a 97 L.E.Civil), -y que no es otra que evitar pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes en los diversos procesos acumulables en el caso de que se siguieran por separado- podría haber justificado la decisión del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de acumular ambos procesos de ejecución al amparo de una interpretación analógica de las normas de la Ley Procesal Civil relativas a la acumulación de procesos de ejecución en curso, pero lo cierto es que la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia ha de ser plenamente respetada en esta instancia, no sólo porque la L.E.Civil excluye expresamente la posibilidad de revisar en grado de apelación la decisión sobre acumulación adoptada en primera instancia (art. 83.2 in fine ya citado), sino además porque el criterio adoptado por el Juez “a quo” al denegar la petición de acumulación de los dos procesos de ejecución en curso se acomoda al claro tenor del art. 555.1 y 2 L.E.Civil y no puede ser considerado contrario a Derecho (sentencia de la AP de Soria de 23 de enero de 2004).