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Comunicación Poder Judicial

13 de enero de 2023

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que rebaja de 13 años y medio a 12 años y medio de prisión la pena impuesta a un hombre por un delito continuado de agresión sexual a su sobrina de 8 años en la Línea de la Concepción (Cádiz) al aplicar la nueva ley por ser más favorable para él. 

El tribunal condena por el nuevo delito de agresión sexual, introducido en la Ley Orgánica 10/2022, lo que supone una rebaja de un año de la pena de prisión que le impuso la Audiencia Provincial de Cádiz en una sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. 

La Sala mantiene las penas accesorias establecidas en la sentencia de instancia, pero al aplicar la nueva regulación añade una nueva pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio, actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta. 

En su sentencia, ponencia del magistrado Juan Ramón Berdugo, el tribunal explica que antes de la reforma la pena se situaba en el marco de 12 a 15 años y que ahora se ha rebajado al arco de entre 10 y 15 años. Considera que, en este caso al tratarse de un delito continuado, ha de imponerse en la mitad superior que antes de la nueva regulación era de 13 años y 6 meses a 15 años y ahora es de entre 12 años y 6 meses y 15 años, es decir, un año inferior de prisión a lo que le hubiera correspondido con el texto de la norma anterior. 

La Sala señala que es cierto que cuando la pena impuesta para el caso de que la pena en concreto que se puso en la sentencia fuera imponible también en el nuevo texto, en este supuesto la pena no se modificaría, pero siempre que no se vea afectada por el juego de la pena mínima, tanto en la mitad inferior del arco de la pena como en la mitad superior, ya que en estos casos la revisión de la pena a la baja será necesaria cuando en el mínimo de la mitad inferior o superior de la pena con arreglo a la antigua ley y la actual, el de la nueva ley sea menor, en cuyo caso habría que rebajar la pena a imponer. 

Recuerda que la acomodación de la pena al nuevo texto legal tras la LO 10/2022, como ha dicho la Sala en una sentencia reciente, es “obligatoria por aplicarse la retroactividad de la ley penal más favorable al reo en virtud de ley posterior más beneficiosa, (aplicando el art. 2.2 CP)  como en este caso ha ocurrido, lo cual alcanza a un proceso de revisión de penas no solo a las que se encuentren en fase de ejecución, sino, también, a las que se encuentren en fase de dictado de sentencia, bien en plena terminación de juicio oral, bien en virtud de resolución de recurso de apelación o de recurso de casación, valorando si la pena a imponer puede ser más beneficiosa.” 

La Sala reproduce lo recogido en una sentencia de 2012 para señalar que al razonar así “no se está postulando una sustitución del gobierno de las normas por el gobierno de los Jueces, fruto de un indeseado activismo judicial sino reconocer que desde el principio constitucional que constituye el eje de la legitimación del poder judicial: el sometimiento a la Ley que preceptúa el art. 117 de la Constitución, tal sometimiento lo es desde el respeto y valores de los principios constitucionales que deben inspirar y orientar la aplicación de la legislación penal ordinaria, máxime cuando lo que está en juego es un valor tan relevante como es la libertad individual, y en relación con ello el principio de retroactividad de las leyes favorables.”

12 de enero de 2023

El magistrado de la Sala II del Tribunal Supremo Pablo Llarena ha dictado hoy un auto en el que establece las consecuencias de la reforma del Código Penal que ha entrado hoy en vigor para los procesados en la causa declarados en rebeldía, Carles Puigdemont, expresidente de la Generalitat catalana, los exconsejeros Antonio Comín, Lluis Puig y Clara Ponsatí, y la secretaria general de Esquerra Republica de Catalunya, Marta Rovira.

Ante la derogación del delito de sedición, por el que estaban procesados Puigdemont, Comín, Ponsatí y Rovira, el instructor entiende que los hechos de la causa relacionados con el mismo son subsumibles ahora en un delito de desobediencia, ya que considera que no encajan en el delito de desórdenes públicos, ni en su nueva formulación ni en la vigente en el momento de los hechos. De hecho, señala que, aunque la exposición de motivos de la reforma diga que lo que busca es una mayor proporcionalidad en la respuesta penal, la opción legislativa no ofrece un menor reproche penal para quienes están pendientes de un eventual enjuiciamiento sino “un contexto cercano a la despenalización”.

Por el contrario, el juez afirma que no debe modificarse sino mantenerse el procesamiento de Puigdemont, Comín y Puig por un delito de malversación de caudales públicos, al considerar que la reforma de dicho delito no afecta a los hechos investigados en el sentido de eliminar o minorar la pena prevista en la tipificación que hoy se deroga.

En su auto, el juez deja sin efecto las euroórdenes, y las órdenes nacionales e internacionales de detención, que estaban dictadas contra los cinco procesados declarados en rebeldía, ante la reforma de los tipos penales que se les atribuían y que motivaron su emisión, lo que comunicará a los órganos judiciales de ejecución de Bélgica e Italia.

Y al mismo tiempo acuerda una nueva orden de busca y captura e ingreso en prisión de Puigdemont, Comín y Puig por los delitos de malversación de caudales públicos y desobediencia por los que mantiene ahora su procesamiento. Respecto a la emisión de nuevas euroórdenes y órdenes internacionales de detención con fines de extradición contra los tres citados, al ser los únicos a los que se atribuye ahora la comisión de hechos que pueden ser castigados con pena de prisión, el juez Llarena pospone la decisión a que el Tribunal General de la Unión Europea decida sobre la eventual retirada de la inmunidad parlamentaria de los dos primeros, y a que el Tribunal de Justicia de la UE resuelva la cuestión prejudicial planteada por el magistrado.

En lo que respecta a Rovira y Ponsatí, el auto acuerda su detención a efectos de recibirles declaración por un delito de desobediencia.

Iniciativa legislativa por la sentencia del ‘procés’

El instructor considera que la iniciativa legislativa “ha encontrado su génesis, precisamente, en la sentencia que resolvió parte de esta causa penal. Así lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica 14/2022 que, en al menos dos ocasiones, hace referencia a su justificación por «la reciente aplicación» del delito de sedición del artículo 544 del Código Penal, en clara alusión a la STS 459/2019. Así resulta no sólo de los discursos públicos que han acompañado los trabajos legislativos, sino que se constata por no haberse dictado ninguna otra sentencia en la que un órgano de enjuiciamiento haya aplicado el artículo 544 del Código Penal en su redacción dada por el Código Penal de 1995 que hoy se deroga”.

Afirma que se trata de una reforma que analiza una única aplicación aislada del precepto, lo que lógicamente facilita una evaluación de las razones expuestas por el legislador al fundamentar el cambio de la regulación punitiva.

Como primera justificación, -señala el magistrado- la exposición de motivos esgrime que las imprecisiones normativas en la redacción del precepto resultan incompatibles con el principio de legalidad penal y con el principio de taxatividad de la norma penal, por lo que es conveniente precisar el contendido de la conducta legalmente prevista y de qué forma lesiona o pone en peligro el bien penalmente protegido.

Para Llarena la afirmación prescinde de cierta perspectiva de indudable interés. En su auto indica que “debe observarse que el tipo penal, desde que se integró entre los delitos contra el orden público con ocasión de la publicación del llamado Código Penal de la democracia, no ha suscitado la punición de ningún comportamiento. Consecuentemente, difícilmente puede sustentarse -como apunta la exposición de motivos- que la defectuosa definición descriptiva del tipo penal pueda favorecer la represión penal de comportamientos democráticos y disuadir a los ciudadanos de ejercer sus derechos y libertades fundamentales, en concreto, algunos derechos como la libertad de expresión o la libertad de reunión”.

Añade que la aislada aplicación del precepto en la práctica forense, permite extraer que “únicamente una revisión completa de los hechos enjuiciados en este proceso y una marcada discrepancia con la respuesta judicial emitida, posibilita afirmar que exista la relación causa-efecto que el legislador subraya, esto es, que la aplicación del tipo penal pueda disuadir del legítimo ejercicio de los derechos democráticos de la ciudadanía”.

Sin que tampoco pueda compartirse -aclara el instructor- que el tipo penal adolezca de imprecisiones, menos aun cuando la sentencia de esta Sala 459/2019, en la función interpretativa que le corresponde, acota claramente los excepcionales supuestos en los que un comportamiento colectivo puede integrar el delito de sedición.

Asimismo, recuerda que la sentencia del “procés” decía que la protección de la unidad territorial de España no es una extravagancia que singularice nuestro sistema constitucional y que la práctica totalidad de las constituciones europeas (Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo, Portugal, Bélgica, Grecia) incluyen preceptos encaminados a reforzar la integridad del territorio sobre el que se asientan los respectivos Estados.

Las penas previstas para el delito de sedición eran plenamente homologables a las de nuestro entorno

El auto detalla que la exposición de motivos de la Ley que hoy entra en vigor justifica la reforma invocando la necesidad de abordar una armonización entre la legislación española sobre la sedición y las previsiones penales de los países de nuestro entorno, apelando al principio de proporcionalidad a la hora de establecer la pena asociada al delito.

Sin embargo, Llarena considera y así lo explica en su resolución que esa justificación no guarda correspondencia con los presupuestos que esgrime.

El magistrado recuerda que el Tribunal que juzgó el procés, en su informe sobre los indultos señaló que, al margen de la denominación con la que cada Estado criminaliza hechos similares, su carácter delictivo es incuestionable en todos los países de nuestro entorno, como lo es la relevancia de las penas previstas para comportamientos de esta naturaleza.

Así, el tribunal señalaba que en Alemania, los delitos de alta traición se castigan con penas de prisión perpetua o de al menos 10 años de cárcel. En Francia también se puede llegar a castigar con cadena perpetua a los dirigentes del movimiento insurreccional por ataques a los intereses fundamentales de la nación, entendiendo por tal su independencia, la integridad de su territorio, su seguridad y la forma republicana de sus instituciones.

En Italia, su Código Penal sanciona con pena privativa de libertad no inferior a 12 años los ataques violentos contra la integridad , independencia o unidad del Estado.

Del mismo modo, en Bélgica se castiga con penas de 20 a 30 años el atentado que tenga como objeto destruir o cambiar la forma de Gobierno o el orden de sucesión al trono, imponiendo la misma pena al delito consumado y al intentado.

Por tanto, Llarena concluye que nuestra previsión legislativa “hasta hoy, era plenamente homologable a la de los países de nuestro entorno para afrontar comportamientos como el enjuiciado, sin que pueda argumentarse que existe una discordancia punitiva entre España y otros países esgrimiendo la falta de colaboración de algún país a la entrega de los encausados fugados”.

Despenalización de los comportamientos perpetrados: ni sedición ni desórdenes públicos

Llarena argumenta que tampoco cabe invocar el principio de proporcionalidad como se refleja en la exposición de motivos de la nueva ley porque de entenderse que resultaba excesiva la sanción prevista para los comportamientos perpetrados, la corrección se alcanzaría minorando las penas y no con su despenalización “ lejos de corregirse lo que el legislador denuncia se ha optado por derogar el delito de sedición. Y aun cuando se pueda sostener que la subsunción de los hechos debe realizarse en los delitos de desórdenes públicos, ello no es así”.

El magistrado añade que “ni podrían sancionarse las conductas enjuiciadas conforme a un tipo penal que no estaba en vigor en la fecha en la que los hechos tuvieron lugar ( mucho menos aplicar un subtipo agravado de nueva creación) ni siquiera puede sostenerse que los hechos enjuiciados cupieran en los delitos de desórdenes públicos vigentes a la fecha de su comisión”.

En primer lugar, según Llarena, porque la instrucción ha reflejado que la intención de los encausados fue “ desbordar el orden constitucional y lograr, directa o indirectamente, pero fuera de las vías legales, un nuevo orden territorial y político” lo que, a juicio del magistrado, “aleja su comportamiento de la transgresión ( comparativamente insignificante o insustancial) de las ordinarias reglas de convivencia en grupo, que constituyen el bien jurídico protegido en los delitos contra el orden público. Algo que confirmó la propia sentencia al evaluar la transcendencia sustantiva del comportamiento enjuiciado”.

En segundo lugar, el auto destaca que el delito de desórdenes públicos del art. 557 no contemplaba siquiera la actuación ilícita que aquí se analiza, pues sancionaba exclusivamente a los inductores o alborotadores que directamente incitaran a alterar la paz pública con actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, “ lo que no es predicable de los procesados que, como se ha dicho, desplegaron e impulsaron una desobediencia civil y una insurrección institucional orientada a alterar el orden constitucional sin ninguna llamada a la violencia”.

Por todo ello el juez concluye que por más que la exposición de motivos proclame la necesidad de una mayor proporcionalidad o mitigación de la respuesta penal, la opción legislativa no ofrece un menor reproche penal para los que están pendientes de un eventual enjuiciamiento, “ sino que aporta un contexto cercano a la despenalización”, al haberse derogado la sedición y siendo retroactivas las normas penales que favorezcan al reo. Tampoco los hechos encajan en los tipos penales de desorden público vigentes en 2017 como también resulta inviable una sanción por los nuevos tipos penales de desórdenes públicos “ porque ni puede considerarse que contemplen actuaciones como la investigada, ni desde luego son aplicables a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor”.

En conclusión, Llarena indica que los hechos serían únicamente subsumibles en el delito de desobediencia del art. 410 del C.P entonces vigente, sancionado con pena de multa e inhabilitación para cargo público de hasta dos años.

Los hechos encajan en el nuevo delito de malversación y se descartan los tipos atenuados

La nueva Ley Orgánica modifica también el delito de malversación por lo que Llarena analiza si se debe mantener el procesamiento del ex presidente de la Generalitat y de los ex consejeros Antonio Comín y LLuis Puig por este tipo penal. El magistrado concluye que en el caso que se investiga y a meros efectos de instrucción se aprecian indicios de la comisión del delito de malversación del nuevo artículo 432.2 del C.P.

El instructor de la causa del procés explica que los tres están procesados por este delito porque podían haber asumido una de las cinco partes en que se fraccionó el pago del encargo que se hizo a la empresa Unipost para que abordara el reparto de las notificaciones de los nombramientos de integrantes de mesas electorales , así como las notificaciones de la mesa en la que podía votar cada uno de los integrantes del censo.

El auto recoge las distintas formulaciones que se han ido aprobando en relación con la malversación a lo largo de los años, en las últimas reformas del Código Penal, así como la doctrina de la Sala en la que se destaca que “la Jurisprudencia viene sosteniendo, desde hace más de medio siglo, que el propósito de enriquecimiento no es el único posible para la realización del tipo de los delitos de apropiación. En particular el delito de malversación es claro que no puede ser de otra manera, dado que el tipo penal no requiere el enriquecimiento del autor, sino, en todo caso, la disminución ilícita de los caudales públicos o bienes asimilados a éstos”.

La resolución explica que esta consideración de la malversación como una actuación apropiatoria en la que se dispone del dinero o bienes públicos como si fueran propios y se desposee al patrimonio público de la disponibilidad definitiva de los mismos no se ha visto modificada porque la reforma de 2015 incorporase a la previsión punitiva del art.432 del Código Penal los supuestos de administración desleal de caudales públicos.

“Si el dinero es un instrumento de cambio que permite concretar el contenido de la obligación recíproca de pago en algunas obligaciones onerosas, el ánimo de lucro resulta igualmente apreciable cuando se despoja a la Administración de unos fondos públicos para atender obligaciones de pago que corresponden al sujeto activo del delito y que están plenamente desvinculadas del funcionamiento legítimo de la Administración, como cuando se atribuye a la Administración una obligación de naturaleza particular y totalmente ajena a los intereses públicos que se gestionan. En ambos supuestos se dispone de los bienes públicos como propios y se apartan de su destino para la obtención de un beneficio particular”, añade.

Por último, el auto descarta también que se puedan aplicar los tipos penales atenuados de la malversación porque serían únicamente apreciables si se dispone temporalmente del bien público, con intención de devolverlo posteriormente y por tanto con mera voluntad de uso temporal del mismo.

El tribunal de la causa del ‘procés’ da un plazo común de 8 días a acusaciones y defensas para hacer alegaciones ante la entrada en vigor de la reforma penal

TS Penal auto 12 enero 2023

11 de enero de 2023

El juez de la Audiencia Nacional Santiago Pedraz ha acordado el ingreso en prisión sin fianza por un delito de integración en la organización terrorista yihadista DAESH de las dos mujeres repatriadas ayer desde Siria junto a sus hijos.

En un auto, el titular del Juzgado Central de Instrucción Cinco considera que en el caso de ambas existe un concreto riesgo de fuga debido al grave delito que se les atribuye, así como un “evidente” riesgo de reiteración delictiva.

El juez entiende que no procede en este caso la suspensión cautelar de la patria potestad de toda vez que al haberse acordado la prisión incondicional “no existe el riesgo potencial de continuar con un posible adoctrinamiento de los hijos”.

A lo largo del auto, el magistrado explica la trayectoria de ambas mujeres y de sus maridos, que inicialmente estaban investigados en el Sumario 5/2014 por su integración en la autodenominada Brigada Al Andalus, establecida en Madrid y que llevó a cabo labores de radicalización, reclutamiento y posterior facilitación del traslado a Siria e Irak para la comisión de ataques terroristas.

Las dos mujeres, indica, habrían participado en actividades a favor de DAESH, tanto antes de desplazarse a la zona sirio iraquí, como cuando se trasladaron junto a sus maridos a mediados de 2014 a esas zonas de conflicto, compartiendo y aceptando el mismo destino aquellos con el “objetivo de demostrar su integración en la referida organización terrorista”.

De ambas mujeres y de otra tercera, continúa la resolución, no se tuvo información fehaciente hasta su aparición en un vídeo del El País, de abril de 2019. En el vídeo, una de ellas, Yolanda M., aseguraba: “llegué sin saberlo, pero estaba muy contenta. Nos dieron una casa y a mi marido un trabajo en el juzgado del ISIS haciendo recados. Por fin tuvimos una situación estable económica”.

Para el juez, pese a los intentos de aquella por desmarcarse de su integración en DAESH sus palabras la delatan, ya que solo a los miembros de esa organización se les cedía una casa y les daba un trabajo en la administración que el pseudocalifato estaba desarrollando. Además, el hecho de que haya permanecido en aquella zona “muestra el compromiso inquebrantable de ella y su marido con la causa de DAESH”.

Respecto a la otra mujer, Luna F., el magistrado señala que es también conversa al islam y mientras vivió en España jugó un rol clave dentro del grupo de mujeres de los integrantes de la brigada Al Ándalus. En el mismo vídeo mencionado aparecía también esta mujer y sus palabras en él, según el juez, reflejan la interiorización radical y extremista del islam, donde la sharia o ley islámica prevalece sobre la legislación de los países, pese a su interés por desmarcarse de DAESH a lo largo de la entrevista.

10 de enero de 2023

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha rebajado de 21 años y 11 meses a 18 años y 5 meses de prisión la condena a un hombre por delitos de corrupción de menores, continuado de abuso sexual y elaboración de pornografía infantil, con la atenuante de reparación del daño, al aplicar las reglas del concurso de delitos y ser más favorable la nueva ley.

La Sala estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por el condenado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó la dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, que no apreció el concurso de delitos.

La sentencia de instancia le impuso una condena de 21 años y 11 meses de prisión por un delito continuado de corrupción de menores (4 años), un delito continuado de abusos sexuales (10 años) y un delito continuado de elaboración de pornografía infantil (7 años) en relación con un menor. Además, fue condenado a 11 meses de prisión por un delito intentado de elaboración de pornografía infantil en relación con otro menor (7 meses) y de un delito de tenencia de pornografía infantil (4 meses).

El condenado mantuvo numerosas conversaciones por WhatsApp con el menor, que entonces tenía 14 años, a quien pidió que le enviara fotografías y vídeos íntimos de contenido sexual. La víctima accedió a su petición y, posteriormente, mantuvo relaciones sexuales con él a cambio de dinero.

La sentencia, ponencia del magistrado Miguel Colmenero, explica que en este caso se trata de un delito continuado de abuso sexual en concurso ideal con un delito de corrupción de menores. En la redacción vigente al tiempo de los hechos correspondería al primero una pena comprendida entre 8 y 12 años de prisión, mientras que, en la actualidad, con la nueva regulación, se rebaja y se fija entre 6 y 12 años de prisión.

La Sala señala que al tratarse de un delito continuado y siendo aplicable la mitad superior, la pena se encontraría entre 10 y 12 años en el primer caso, y entre 9 y 12 años en el segundo. “Es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable”, subraya el tribunal.

En su sentencia, la Sala razona que, al aplicar las reglas del concurso ideal, corresponde imponer la pena prevista para el delito más grave en su mitad superior, esto es, la pena del delito de abuso sexual, que quedaría comprendida entre 10 años y 6 meses de prisión y 12 años, debiendo imponerse en la mitad inferior al concurrir una circunstancia atenuante.

9 de enero de 2023

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha fijado en una sentencia que los colegios de abogados no pueden establecer reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios, al no estar permitido por la Ley de Colegios Profesionales e infringir la Ley de Defensa de la Competencia.

El Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Eduardo Calvo, defiende entre otros argumentos que “la existencia de baremos, es decir, listados de precios para cada actuación de los abogados, opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados en cuanto tiende a homogeneizar los honorarios a la hora de tasar las costas, operando en contra de la libertad y divergencia en la fijación de precios. Y es una conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que implica una restricción de la competencia por el objeto, dado que es potencialmente apta para lograr el objetivo perseguido”.

La sentencia examina el alcance de la prohibición establecida en la Ley sobre Colegios Profesionales sobre el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados, y destaca que la excepción que contempla al permitir la elaboración de criterios orientativos “a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados”, debe aplicarse en términos estrechos.

“Lo que allí se permite por vía de excepción –señala la sentencia– no es que el Colegio profesional establezca a esos limitados efectos cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones, incluidos los baremos o indicaciones concretas de honorarios, sino, únicamente, la elaboración de “criterios orientativos”; expresión ésta que alude a la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios”.

En su sentencia, el Supremo desestima el recurso planteado por el Colegio de Abogados de Las Palmas contra la sentencia de la Audiencia Nacional referida a la resolución de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), de 23 de julio de 2015, por la que se le impuso una sanción de multa de 19.443 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

La sentencia de la Audiencia Nacional, ahora confirmada, consideró que integraba la infracción del Colegio de Abogados la conducta consistente en la difusión de los denominados “Criterios orientativos del Ilustre de Colegio de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y jura de cuentas de los Abogados, aprobado el 20 de enero de 2010”, pero ordenaba retrotraer el procedimiento sancionador para que por el órgano competente se determinase de nuevo la cuantía de la sanción.

Para el Supremo, el argumento del Colegio de que la fijación por acuerdo colegial de criterios o baremos en materia de honorarios es algo necesario, o cuando menos conveniente, para que el abogado pueda cumplir con su deber de informar adecuadamente a su cliente, “equivale a admitir que el acuerdo colegial sobre honorarios tiene esa vocación y finalidad homogeneizadora de la que el propio Colegio recurrente reniega”.

Por todo ello, comparte el parecer de la Sala de instancia cuando declara que la conducta del Colegio de Abogados de Las Palmas consistente en haber difundido y dado publicidad a la modificación de los “criterios orientadores” sobre honorarios profesionales aprobados por dicho Colegio mediante acuerdo de 20 de enero de 2010 es constitutiva de infracción del artículo 1 de la Ley 1512007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.