Caamaño vs España (libertad de expresión)

Caamaño Valle contra España – 43564/17 Fallo 11.5.2021 [Sección III]

Artículo 3 del Protocolo No. 1 Libre expresión de la opinión de la gente.

Votar. Privación justificada del derecho a voto de una persona con discapacidad intelectual, basada en una evaluación exhaustiva e individualizada de los tribunales nacionales: sin violación.

Hechos: la hija del solicitante (M.) tiene una discapacidad intelectual. Cuando M. se acercaba a la edad de 18 años, la demandante presentó una solicitud para que M. fuera privada de su capacidad legal y que se extendiera su tutela legal sobre su hija. Al acceder a la solicitud, el Juez de Primera Instancia también decidió que se revocara el derecho de voto de M. El solicitante apeló sin éxito contra la privación de derechos de M. Ley –

Artículo 34: El Tribunal señaló que la demanda había sido presentada por la demandante en su propio nombre, actuando en nombre de su hija, M. Aceptó que, según la legislación española, la demandante había estado ejerciendo los derechos de su hija discapacitada. El proceso judicial en cada instancia interna había consistido precisamente en el proceso interno iniciado por la madre con la intención de extender su custodia sobre su hija discapacitada: ese proceso había finalizado con la declaración de incapacidad de su hija y la extensión de la tutela legal. Por tanto, el Tribunal consideró que la demandante tenía la capacidad necesaria para presentar la presente solicitud. Sin embargo, procedió bajo el supuesto de que la víctima real de la presunta violación en el caso era M.

Artículo 3 del Protocolo No. 1:

(a) La privación de derechos de M La medida denunciada perseguía el objetivo de asegurar que sólo los ciudadanos capaces de evaluar las consecuencias de sus decisiones y de tomar decisiones conscientes y juiciosas participaran en los asuntos públicos. Por tanto, el Tribunal consideró que la medida había perseguido un objetivo legítimo. En el momento relevante, el sistema español no estableció una prohibición automática al voto de las personas bajo tutela en situaciones similares a la de la hija del demandante, sino que tuvo en cuenta las facultades reales de dichas personas, para ser analizadas durante los procesos judiciales iniciados. para que tales personas sean declaradas incapaces. La ley había previsto la privación del derecho de voto sólo respecto de los casos más graves de discapacidad y respecto de las personas declaradas incapacitadas por decisión judicial firme (siempre revisable según las circunstancias personales) declarando específicamente que la persona en cuestión era incapaz de ejercer el derecho de voto. Si bien la ley fue enmendada en 2018 para eliminar la posibilidad de restringir el derecho al voto de las personas con discapacidad, devolviendo el derecho al voto a todas las personas con discapacidad mental sin excepción, eso no implica que el sistema anterior haya sido incompatible con los requisitos de Artículo 3 del Protocolo No. 1.

La Corte examinó si los tribunales internos habían examinado a fondo la justificación de la limitación de los derechos de M., a la luz de los principios de la Convención. M. no había perdido su derecho al voto como resultado de una restricción general automática, sino como resultado de una decisión explícita tomada en el curso de un proceso de incapacidad separado que se había iniciado a solicitud de sus padres (contraste Alajos Kiss c. Hungría ). Sus padres habían iniciado el proceso porque sabían que su hija tenía serios problemas que la hacían incapaz de manejar su vida por sí misma. En la evaluación de la “aptitud para votar” de M. participaron cuatro órganos judiciales diferentes. El Juez de Primera Instancia había examinado en profundidad la capacidad jurídica de la hija de la demandante y, tras sopesar los intereses en juego y valorar las pruebas y los informes realizados dentro de ese proceso, había dictaminado que debía prorrogarse la tutela y privar a M. de ella. derecho a votar porque carecía de habilidades cognitivas para comprender el significado de un voto y era propensa a ser influenciada con mucha facilidad. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Regional en apelación y confirmada por el Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo examinó el fondo de las apelaciones presentadas por el demandante y encontró que la decisión del Tribunal Regional contenía un análisis exhaustivo del caso y equilibraba correctamente los intereses en juego. Finalmente, la Corte Constitucional había desestimado un recurso de amparo, luego de haber encontrado que las decisiones judiciales impugnadas se habían basado en un examen individualizado de la situación de la hija de la demandante y no habían manifestado arbitrariedad, irracionalidad o error evidente. Por tanto, la privación de derechos de M. no había sido desproporcionada con respecto al objetivo legítimo perseguido.

Cualquier limitación del derecho de voto debe ser analizada no solo desde la perspectiva del individuo en cuestión, sino también desde la perspectiva de la sociedad democrática en su conjunto, ya que el derecho de cada individuo está integrado en el marco más amplio del sistema electoral. Corresponde a cada Estado determinar cómo debe garantizarse la expresión “libre” de la opinión del pueblo y, al mismo tiempo, disponer que la opinión expresada represente la opinión “del pueblo”. Si bien varios Estados hicieron hincapié en el derecho de todas las personas a participar en las elecciones, otros hicieron hincapié en el requisito de una elección electoral libre y autodeterminada por los votantes, prohibiendo así que las personas con determinadas discapacidades mentales participen en las elecciones. Ambos sistemas se ubicaron dentro del margen de apreciación de los Estados, siempre y cuando, en el segundo sistema, las condiciones para la privación del derecho a voto se aplicaran únicamente a aquellas personas que efectivamente no pudieron hacer una elección electoral libre y autodeterminada.

Considerando las razones de la exclusión de M. del proceso electoral, la Corte consideró que la medida impugnada no frustraba la libre expresión de la opinión del pueblo. Conclusión: sin violación (seis votos contra uno). La Corte también determinó, por seis votos contra uno, que no se había violado el artículo 14 leído conjuntamente con el artículo 3 del Protocolo No. 1, ni el artículo 1 del Protocolo No. 12, ya que, aun suponiendo que M. pudiera Considerarse en una situación comparable a otras personas cuya capacidad jurídica no había sido modificada, la diferencia de trato estaba justificada.

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