Reconocimientos fotográficos

Reconocimientos fotográficos

Resulta perfectamente permisible identificar en pleno juicio a la persona acusada sin que se exija formar una rueda previa, pues es procesalmente correcto que el interrogatorio de los testigos presenciales se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito ( Sentencias de 26 de Junio y 28 de Noviembre de 1990 ); presente que el reconocimiento fotográfico supone el inicio de una línea de investigación, que no contamina las restantes diligencias que se practiquen con posterioridad, incluso el reconocimiento que se produzca en las sesiones del juicio oral, teniendo eficacia cuando el testigo acude al juicio y se somete a las preguntas de las partes en presencia del Tribunal ( Sentencias de 16 de Febrero de 1990 y 21 de Junio de 1993 y Auto de 14 de Febrero de 1996).”

En este mismo sentido, la STS 669/2017, de 11 de octubre, conforme a la que los reconocimientos fotográficos “son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes”; lo que, en este caso, se ha llevado a cabo de forma escrupulosa y sin queja por el apelante.

Como indica el Tribunal Supremo en su sentencia nº 609/2013, de 28 de junio: “Con respecto al reconocimiento fotográfico ha de señalarse en primer lugar que se trata de una diligencia de investigación policial, cursada en los primeros momentos con objeto de encauzar las pesquisas para el esclarecimiento de los hechos, y que se utilizan álbumes de fotografías de delincuentes habituales en el ramo de la actividad criminal en donde se encasille el suceso en cuestión. Por consiguiente, por sí misma no tiene virtualidad probatoria, ya que va dirigida a obtener una identificación inicial de un sospechoso, el cual tendrá que ser sometido a una rueda de reconocimiento judicial, con las garantías y formalidades establecidas en los arts. 369 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , identificación que deberá ser ratificada en el plenario, a presencia del órgano de enjuiciamiento. (…).

Quiere con ello decirse que si la exhibición de fotografías es una técnica de investigación policial, la mayoría de las veces, preprocesal, huelga tacharla de nula en la identificación del acusado sencillamente porque no tiene tal finalidad, sino la de encauzar las pesquisas policiales”.

En la sentencia 16/2014, de 30 de enero, el Tribunal Supremo señala:

“Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez , y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado . Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes”.

En sentido similar se pronuncia la STS nº 330/2014, de 23 de abril:

” Los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia , al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor”.

Más recientemente, la STS 543/2018, de 12 de noviembre, resume el estado de la cuestión:

“Una reiterada doctrina jurisprudencial ha tenido oportunidad de manifestarse, sobre la incidencia probatoria de los reconocimientos fotográficos realizados en las Comisarías de Policía, mediante la exhibición de álbumes con fotografías de personas fichadas policialmente. Nadie puede discutir que, entre los diversos métodos policiales que se pueden utilizar para iniciar una investigación con el objetivo de identificar al presunto autor de un hecho delictivo, se encuentra el de mostrar álbumes fotográficos, en los que figuren personas que, por una serie de circunstancias valoradas policialmente, han sido incluidos como posibles autores de hechos que revistan unas determinadas características. En caso contrario, difícilmente se podría avanzar en las pesquisas necesarias e imprescindibles para llegar a la detención y puesta a disposición judicial de los posibles sospechosos. Dicha diligencia se realiza normalmente en el momento de denunciar los hechos en sede policial, pero, en otros casos, se lleva a efecto cuando en los respectivos juzgados se han abierto Diligencias Previas que se han archivado provisionalmente por resultar el autor desconocido. En ambos supuestos, se trata de actividades policiales que se incorporan al atestado y que, por consiguiente, carecen de valor probatorio.

Siguiendo con esta línea, nuestra doctrina legal, entre otras ( SSTS 930/2013, de 3 de diciembre y 609/2013, de 28 de junio), con respecto al reconocimiento fotográfico, insiste en que ha de señalarse que se trata de una diligencia de investigación policial, cursada en los primeros momentos con objeto de encauzar las pesquisas para el esclarecimiento de los hechos, y que se utilizan álbumes de fotografías de delincuentes habituales en el ramo de la actividad criminal en donde se encasille el suceso en cuestión. Por consiguiente, por sí misma no tiene virtualidad probatoria, ya que va dirigida a obtener una identificación inicial de un sospechoso, el cual tendrá que ser sometido a una rueda de reconocimiento judicial, con las garantías y formalidades establecidas en los arts. 369 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , identificación que deberá ser ratificada en el plenario, a presencia del órgano de enjuiciamiento. No es que se trate de una identificación en el juicio oral, puesto que este medio probatorio forma parte propiamente de la fase de instrucción sumarial, a modo de prueba preconstituida, sino que sus resultados se validan en el plenario.

(…)

Debe, en consecuencia, tras el inicio de la investigación a través de la muestra de fotografías, y tras la detención de los sospechosos, practicarse una rueda de reconocimiento, con todas las garantías, que es la que servirá de prueba, una vez ratificada en el acto del juicio oral “.