Prueba de alcoholemia y detección de drogas tóxicas

Prueba de alcoholemia y detección de drogas tóxicas

En cuanto a la constitucionalidad y el valor probatorio de dicha prueba de detección alcohólica y/o toxicológica, declarada por el propio Tribunal Constitucional, éste ha establecido en Sentencias como la de 14 de junio de 2009 que:

“Hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia. ( SSTC 24/1992 , 252/1994 ). El control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto (STC 107/1985 , 252/1994 , 173/1997 , 161/1997 , 234/1997) y al que puede atribuirse carácter de prueba pericial.

Normalmente está incluido en el atestado policial y, por tanto, tiene el valor de denuncia (SSTC 145/1985 , 22/1988 ); y si bien no cabe su reproducción en el juicio oral, puede llegar a producir los efectos de una prueba preconstituída (SSTC 138/1992 , 173/1997).

En primer lugar, es necesario que en su práctica se cumplan las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen dentro del proceso judicial, especialmente , el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholímetro y a la práctica médica de un análisis de sangre.

En segundo lugar, es preciso que la incorporación al proceso se realice de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.

En último término, no puede ser bastante para desvirtuar la presunción de inocencia la simple lectura reproducción en el juicio oral del atestado en el que conste el dato objetivo del correspondiente control practicado, si no hay además oportunidad para el juzgador de examinar por sí mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente a través de su ratificación y declaración complementaria de quienes la efectuaron o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada, y para el mismo acusado de rebatir en el cauce procesal la versión de la acusación sobre tales extremos”.

En relación a ello, debemos recordar que dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código penal: uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro “in abstracto”, practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (STS 5/1989, de 15 de enero), no siendo necesario un peligro concreto (Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la “conducción” estuvo “influenciada por el alcohol.

Cumpliendo estos requisitos, la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada juntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia (STC 24/1992 , 252/ 1994).

Es, por ello, que nada impide que el Tribunal sentenciador obtenga su convicción judicial de los informes médicos y de los demás elementos probatorios que ante su presencia se practiquen en el acto del juicio oral.

Debe considerarse que, incluso, a falta de esta prueba, puede haber un pronunciamiento condenatorio basado en otras pruebas de cargo. De otra forma sería automático el pronunciamiento absolutorio en el caso de quienes, cometiendo el delito de desobediencia, se niegan a la práctica de dicha prueba, sin perjuicio, en este último caso, de que su conducta pueda estar contemplada en otro tipo penal.

Detección de drogas tóxicas

Es cierta la aparente disparidad existente entre el artículo 28 del Reglamento General de Circulación aprobado por RD 1428/2.003, de un lado, y, de otro lado, el artículo 14 del indicado Real Decreto Legislativo 6/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Será por ello de preferente aplicación el artículo 796 de la LECriminal respecto a las actuaciones de la policía judicial que contempla en su regla séptima la práctica de diligencias relativas a la seguridad vial.

Por tanto, la práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial, pero las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas estupefacientes y sustancias psicotrópicas si bien dice que serán realizadas conforme a lo previsto en la normas de seguridad vial, también establece que “cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido la sustancia referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia”.

Es decir, parece presentarse el test indiciario salival y la prueba de saliva como mecanismos ordinarios en principio para la práctica de la prueba, de manera que “la prueba salival y el posterior análisis de muestra salival es, en principio, como asimismo establece la LECriminal la prueba idónea para la detección de drogas, frente a lo contemplado en el RGCirculación (artículo 28) por ser norma procesal a tener en cuenta.

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