Créditos no reconocidos en concurso

Créditos no reconocidos en concurso

Una cosa es que el acreedor pueda obtener fuera del concurso el reconocimiento de su crédito, y otra distinta, que pueda obtener la satisfacción del mismo instando una ejecución singular mientras se está tramitando el concurso, obviando la nota esencial de la universalidad que caracteriza al proceso concursal y viéndose favorecido respecto al resto de acreedores, por lo que no podrá intentar cobrar su crédito hasta que el concurso haya concluido, lo que desde luego no se produce por la mera aprobación del convenio, según resulta de los preceptos antes citados.

En este sentido, como dice el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 11 de junio de 2019: “…La jurisprudencia menor si bien no se ha pronunciado de manera contundente en orden a la imposibilidad de iniciar reclamaciones judiciales al margen del proceso concursal, sin embargo si han sostenido que el acreedor cuyo crédito no ha sido reconocido en el concurso de acreedores podrá articular las vías procesales oportunas para su reconocimiento fuera del concurso, pero en modo alguno podrá intentar el cobro de su crédito hasta que haya concluido el concurso y se haya procurado el pago de los acreedores concursales. El acreedor podrá instar su cobro o efectividad, en su caso, una vez concluido el concurso por liquidación o por ejecución del convenio, si es que existe remanente. Lo cual se traduce en realidad en que se trata de un derecho de crédito cuya acción está suspendida pues su titular no puede cobrar su importe conforme al convenio, ni con cargo al activo concursal.

La STS nº 655/2016, de 4 de noviembre , asume esta interpretación cuando señala: “Asimismo, aunque el crédito no haya de ser satisfecho en el concurso porque su reclamación haya sido realizada en un momento tan extemporáneo que le impida concurrir en el concurso, el interés del acreedor persiste porque el crédito no se ha extinguido, y el acreedor en cuestión podría reclamar el pago de su crédito con posterioridad a la conclusión del concurso, tanto en el caso de liquidación ( art. 178 de la Ley Concursal ) como en el caso de convenio, tras el cumplimiento del mismo, pues el titular de un crédito anterior al concurso que no haya sido reconocido en el mismo, puede reclamar el pago de su crédito tras el cumplimiento del convenio, con las quitas establecidas en el convenio. En este sentido, en la sentencia 608/2016, de 7 de octubre , declaramos:

“El art. 134.1 LC , al extender a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos, el contenido del convenio lo que pretende es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio. Está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos”.

En estos casos, se trataría de créditos concursales, pero no concurrentes, puesto que no serán satisfechos en el concurso, ni sus titulares pueden tener en el concurso la intervención que la Ley Concursal atribuye a los titulares de créditos concursales reconocidos”.

Por último, resulta necesario reseñar que la sentencia de aprobación de convenio no determina sin más la conclusión del concurso, lo cual no se produce hasta el dictado de auto de cumplimiento del convenio y de conclusión del concurso que haya devenido firme ( art. 141 LC, actual articulo 401 del TRLC ), ni que se haya decretado la conclusión del concurso por alguna de las causas previstas en el art. 176 LC, actual articulo 465 del TRLC . El convenio no pone fin al concurso puesto que la declaración de cumplimiento o de incumplimiento forma parte del procedimiento ( arts. 139 a 141 LC, actuales artículos 401 a 405 del TRLC) y por tanto continúa el mismo después de la aprobación del convenio.