Error judicial y nulidad de actuaciones

Para la admisión del procedimiento promovido es preciso que se cumpla el requisito previsto en la letra f) del art. 293 LOPJ, conforme al cual “[…] no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento”.

Constituye al respecto un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial el que viene proclamando que “[…] esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas” ( sentencias 830/2013, de 14 de enero de 2014; 47/2014, de 12 de febrero, 281/2016, de 29 de abril).

Es decir, antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración de error judicial, es preciso que se hayan agotado todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho ( SSTS 14 de enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011; recientemente, sentencias 120/2019, de 26 de febrero, 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, entre otras muchas).

En un supuesto, como el presente, en que el error judicial denunciado se habría cometido en una sentencia contra la que no cabe recurso alguno, hemos venido entendiendo, en sentencia 281/2016, de 29 de abril, que antes de la demanda de error judicial debía haberse agotado la vía judicial previa mediante el incidente de nulidad de actuaciones.

Sobre tal cuestión nos pronunciamos también en las sentencias 120/2019, de 26 de febrero, cuya doctrina se ratifica en la sentencia 688/2020, de 21 de diciembre, que expresa la jurisprudencia al respecto:

“[…] Igualmente es doctrina de esta Sala que el incidente de nulidad de actuaciones “aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ. Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial” ( Sentencia 650/2010, de 27 de octubre). Como recuerda la Sentencia nº 830/2013, de 14 de enero de 2014, “esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas […]””.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional admite que la temática de la prueba se encuentre afectada por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, entre otras). A pesar de ello, no se ha instado con respecto a dichas resoluciones – sentencia de 30 de octubre de 2018 y auto aclaratorio de 10 de diciembre de dicho año- el incidente de nulidad de actuaciones, que cabe en el supuesto de vulneración de un derecho fundamental, cuya infracción no pudo denunciarse antes de sentencia, contra la que no quepa recurso ( art. 228 LEC y 241 LOPJ), como es el caso que nos ocupa, sino que, por el contrario, el mismo fue promovido, por la compañía de seguros, con respecto al auto de 22 de noviembre de 2019, que no incurrió en ningún vicio de nulidad, por lo que la demanda ahora formulada no puede ser admitida en aplicación del art. 293.1 f) LOPJ, lo que constituye causa de desestimación.