Las indemnizaciones por accidente de tráfico son bienes privativos

La SS. 591/2020 del Tribunal Supremo, de 11 de noviembre de 2020 que resuelve un caso donde el esposo había pagado un bien inmueble de carácter ganancial con la indemnización que percibió de un accidente de tráfico considera que las indemnizaciones percibidas por accidentes de tráfico tienen el carácter de bien privativo a tenor de lo establecido en el artículo 1346.6º) del Código Civil que establece lo siguiente:

” Son privativos de cada uno de los cónyuges:

6º) El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos”.

En suma que las indemnizaciones por accidente de tráfico son consideradas bienes privativos a todos los efectos ya que su finalidad es resarcir el daño personal y la pérdida de salud del cónyuge que lo ha sufrido. Pues bien, el debate surge en el momento que se utiliza dicha indemnización para adquirir/invertir en un bien de carácter de ganancial o en las necesidades ordinarias de la familia porque así lo han querido los cónyuges y, finalmente, la sociedad de gananciales se disuelve por divorcio o separación.

Sobre dicha cuestión la meritada resolución establece lo siguiente:

“La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo , seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio , y 138/2020, de 2 de marzo , sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC , aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por “el valor satisfecho” que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC ).

De la misma manera, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges ( art. 1398.3.ª CC y, recientemente, sentencia 498/2017, de 13 de septiembre ).”

En definitiva, aun en el caso de que se utilicen bienes privativos (que en el presente caso es la indemnización por accidente de tráfico percibida por uno de los cónyuges) para la adquisición de un bien de carácter ganancial/atender a las necesidades de la familia y no se haga reserva ninguna, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se tendrá que reintegrar las cantidades abonadas por uno de los cónyuges con sus bienes privativos.

10. Así mismo, a la hora de determinar la carga de la prueba sobre la demostración de que las cantidades a que se contrae este motivo de recurso se invirtieron o no en bienes/atenciones gananciales, las sentencias de 14 de enero de 2003, 26 de diciembre de 2005, 29 de septiembre de 1997 y 20 de septiembre de 1999 permiten considerar que el hecho de que se ingresara el dinero privativo en cuentas comunes no convierte el dinero en común y que, de acuerdo con la doctrina de esa sala, cuando el dinero privativo se confunde con el ganancial, si no se prueba que se ha destinado a la adquisición de bienes determinados, hay que concluir que se ha destinado al levantamiento de las cargas familiares y procede el derecho a su reintegro a cosa del patrimonio común. Debemos considerar que el dinero objeto de discusión, efectivamente, se ha confundido con el ganancial.

Pero particularmente la STS de 11 de diciembre de 2019 es categórica cuando concluye que:

” El recurso debe ser estimado por lo siguiente:

i) Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC ) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.

Así, entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 CC : “Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (…) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial”. Dentro de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece el art. 1364 CC : “El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común”. Finalmente, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que: “El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (…) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad”.

ii) De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.

La sentencia 4/2003, de 14 de enero , en un caso en el que quedó acreditado que la suma ingresada constituía un bien privativo de la esposa, concluyó que, ” al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del artículo 1364 del Código civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común”.

Con anterioridad, la sentencia 839/1997, de 29 de septiembre , consideró que, por aplicación del art. 1364 CC , procedía el derecho de la esposa a ser reintegrada de una suma de dinero privativo que ” no se demostró que la retuviera y mantuviera la recurrente, o la hubiera aplicado a su beneficio exclusivo, sino que en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondía al marido, ha de declararse que fue destinada a atender los pagos y gastos a cargo de la sociedad ganancial, en el ámbito del artículo 1362 y concordantes del Código Civil dada su imperatividad”.

Por consiguiente, dichas cantidades se deberán de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales en todo caso siempre y cuando no se haya demostrado que se ha invertido en bienes privativos, jugando pues la presunción a favor de la inversión en atenciones gananciales, tal como expresamente establece el Tribunal Supremo en sus resoluciones, lo que conlleva la estimación del recurso en este punto, pues no basta con afirmar que se desconoce en qué se han invertido los 40.000 € percibidos en 2012 cuando es así que la sentencia de divorcio es de 31 de julio de 2018.