Defensa y representación procesal

1. Exigencia de representación de las personas jurídicas

Consecuentemente, al comparecer la persona jurídica no mediante su administrador sino a través de apoderado, no puede considerarse, como queda dicho, que sea la sociedad misma la que comparece en juicio, esto es, no lo hace a través de quienes legalmente la representan, que es lo que la Ley dispone, sino mediante un tercero, apoderado sí, pero que no ostenta la cualidad de representante legal de la misma …, aunque en el tráfico mercantil … y en sus estatutos puedan los legales representantes, sus administradores, delegar sus facultades en un tercero que facilite sus relaciones o actividad en dicho tráfico, pero sin que el apoderado en virtud de dicha facultad de delegación se halle facultado, además de para relacionarse con terceros y vincular a la sociedad en base a dicho apoderamiento, para comparecer en juicio, pues no es la sociedad misma, de la misma manera que el apoderado de la persona física puede, en nombre de ésta, llevar a cabo los negocios que el apoderamiento comprenda pero sin que, aunque se hiciera constar así, dicho apoderamiento le habilite para comparecer en juicio cuando la Ley prevea que la persona física, con capacidad para ello, pueda comparecer por sí misma, ya que tampoco su apoderado es la misma persona que el poderdante.

Y es que la persona jurídica viene constituida por un número determinado de personas que se asocian y, al no ser factible que todas ellas actúen en nombre de la misma, una o alguna de las personas asociadas, u otra persona aunque no tenga la cualidad de accionista, a menos que los estatutos dispongan lo contrario (artículo 123 L.S.A.), debidamente nombrada o nombradas por los órganos legalmente previstos para ello y con arreglo a las normas igualmente previstas por la ley, han de actuar en nombre de la misma, que son sus legales representantes, esto es, nombrados con arreglo a la Ley, y esos son los administradores de la sociedad, su representación orgánica cuya actuación supone la actuación misma de la sociedad, sin perjuicio de que en el orden interno, en sus estatutos, e incluso con previsión legal, se les confiera poder de delegación de determinadas facultades para actuar en el tráfico mercantil, pero sin que la cualidad de administrador, es decir, de ser la sociedad misma, sea delegable sino que el cargo de administrador es, en su caso, objeto de separación del cargo, de cese o elección o reelección conforme a la normativa legal y estatutaria, hasta el punto de venir sancionada con la nulidad la elección si así no se hiciera, si no se sigue el procedimiento para ello previsto, sin que el cese del legal representante, del administrador, suponga, irremediablemente, el cese automático del apoderamiento por él otorgado, sino que tendrá que ser el nuevo administrador elegido, o los nuevos administradores, el que habrá de proceder a la revocación del poder, lo que pone de manifiesto que la figura del legal representante y del apoderado no pueden equipararse pues aquél, que puede ser cesado por la sociedad sin necesidad de que ello signifique la revocación de los apoderamientos otorgados durante la vigencia de su cargo, a su vez tiene facultades para cesar al apoderado y éste carece de ellas para cesar a aquél.

Y que el apoderado no es el legal representante de la persona jurídica, por tanto no es la misma persona jurídica, se infiere también, sin duda, del sistema de responsabilidad que respecto a los que verdaderamente lo son …, y en solidaridad con la de las mismas, la de los administradores, como prevé la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo …, sin que la responsabilidad, por el contrario, alcance al apoderado aunque el hecho del que provenga la responsabilidad tenga su origen en acto del que en virtud del poder otorgado por el administrador vinculó a la sociedad (piénsese, por ejemplo, en la continuación de pedidos por el apoderado no obstante la situación de insolvencia de la sociedad, incluso con conocimiento de dicha situación por el apoderado), por lo que, en definitiva, no pudiendo considerarse al apoderado, a dichos efectos de poder comparecer en juicio, como quien legalmente represente a la persona jurídica, por no ser ésta misma, procede la desestimación del recurso de apelación (Auto de la AP de Barcelona de 8 de junio de 2005).

2. Representación del administrador de fincas para representar a la comunidad de propietarios

Es una facultad excepcional que le concede el artículo 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal introducida por la Disposición Final 1ª de la LEC, pero para ello precisa de autorización de la Junta de Propietarios.

3. Intervención de Procurador y Abogado en los juicios de desahucio con acciones acumuladas

Deberá tenerse en cuenta que en estos procesos, al aplicarse la cuantía del desahucio por la anualidad de de la renta (artículo 438.3.3º) – en algunos juzgados se aplica el valor catastral del inmueble, a mi entender erróneamente, porque no se trata de recuperar la posesión de la finca sino la resolución de un contrato obligacional – normalmente será obligatoria la intervención de dichos profesionales. Otra cosa es la reclamación de las rentas vencidas, que podrían no superar el límite legal exigido.

4. La designación de oficio no implica per se poder de representación

Aunque esta es una cuestión espinosa debe tenerse en cuenta que dicha designación no está considerada en el artículo 24 de la LEC como otorgadora de poder de representación procesal alguno. Por lo tanto, aun en caso de dicha designa deberá exigirse bien poder de representación bien designación apud acta.

5. Subsanabilidad de la falta de representación

Estos requisitos son subsanables por aplicación del principio general del artículo 231 de la LEC. Así tiene declarado el Tribunal Constitucional que: “Por lo que se refiere en concreto a los defectos advertidos en los actos de postulación o representación procesal de las partes, que es el tema que nos ocupa, este Tribunal ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (SSTC 123/1983, de 16 de diciembre; 163/1985, de 2 de diciembre; 132/1987, de 21 de julio; 174/1988, de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4)”, (sentencia del TC de 9 de diciembre de 2002).

Recordemos que el artículo 418 de la LEC establece que deberá concederse un plazo, no superior a diez días, para la acreditación del poder u otorgamiento apud acta correspondiente.

6. Habilitación de fondos

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la pretensión de habilitación de fondos se dará audiencia al poderdante por término de diez días, resolviendo el Tribunal lo que proceda y fijando, en su caso, la cantidad que estime precisa y el plazo para su entrega.

Son requisitos o presupuestos para la admisibilidad del citado procedimiento de habilitación de fondos a favor del Procurador los siguientes:

1º.- Que se reclamen por el Procurador después de iniciado el proceso;

2º.- Que el proceso se encuentre en un estadio que haga previsible la necesidad de dicho representante de atender nuevos gastos;

3º.- Que se haga expresión de los conceptos a los que corresponden los fondos que se solicitan, teniendo bien en cuenta que entre dichos gastos no cabe incluir el pago de sus derechos o gastos ya producidos, toda vez que para la exacción de tales conceptos ya existe un proceso especial, como es la jura de cuentas, que regula el artículo 34 de la L.E.C.

7. Cuenta del Procurador

Entre los requisitos procesales cuya concurrencia debe verificar el Organo Judicial antes de despachar la ejecución que se interesa, se encuentra la necesidad de que el Procurador que promueve el expediente de jura de cuentas y la persona contra el que lo promueve se encuentren legitimados activa y pasivamente, matizando la STC de 6 de junio de 1994 que los legitimados activa y pasivamente en este procedimiento son “el procurador” y el “poderdante moroso”… Teniendo en cuenta estas circunstancias, asi como la doctrina de esta Sala, expresada, entre otros, en los autos 26 de Noviembre de 1997, 7 de Abril y 5 de Julio de 1999, de acuerdo con la cual los Tribunales han de verificar, incluso de oficio, en todo caso, que se cumplan los presupuestos necesarios del procedimiento de que se trate (Auto del TS de 12 de abril de 2005, Sala 3ª).

8. Intrascendencia de la que minuta no venga firmada por el Letrado

Resultan intranscendentes a los efectos indicados, las circunstancias de que: -la Minuta no aparezca firmada por el propio Letrado minutante, sino por otro, que antepone a su firma la expresión “por mi compañero”, -la misma esté extendida en un simple escrito, sin membrete, ni fecha y -el porcentaje del Impuesto sobre el Valor Añadido fuera o no el exactamente correcto respecto a las fechas en que se realizaron las actuaciones, pues, en cualquier caso, ello no podría estimarse cual un concepto indebido (sentencia del TS de 4 de diciembre de 1996)..

9. Legalidad del pacto de quota litis

En cuanto a la prohibición de los pactos de cuota litis, ha de decirse que la misma no aparece en texto legal alguno, siendo establecida únicamente en el citado precepto del Estatuto de la Abogacía, texto que luego no menciona expresamente a la quota litis entre las faltas muy graves, graves o leves que se enumeran en su artículo 112 y siguientes.

En los casos en que las Juntas de Gobierno entendiesen que se había cometido una infracción de la mencionada prohibición dispondrían por tanto de cobertura para imponer alguna de las sanciones del artículo 116 del Estatuto, si bien parece fuera de duda que el hecho tendría una trascendencia exclusivamente limitada al ámbito corporativo, circunstancia que impide entender que en el caso que nos ocupa los litigantes hubiesen llegado a establecer una cláusula o condición contraria a las leyes, a la moral o al orden público. De ahí, que haya de ser rechazada la imputación de que la sentencia de apelación ha infringido los artículos 1255 y 1275 del Código Civil (sentencia del TS de 13 de mayo de 2004).

10. Jura de cuentas: posibilidad de alegaciones

El T.C. interpretando los citados preceptos en relación a las garantías del art.24 de la L.E.C. viene considerando la posibilidad de efectuar alegaciones en tales procedimientos: «El requerimiento al deudor ha de hacerse sin impedirle de manera absoluta, como entiende el Auto de planteamiento, hacer alegaciones que estime pertinentes en relación con las exigencias previstas en dicho precepto pues si bien en él no desarrolla una regulación del procedimiento si establece unos presupuestos que, por ser necesarios para su apertura, han de ser verificados de oficio por el Juzgador y, en su caso, de no ser advertidos por este, puedan ser puestos de manifiesto o alegados por el requerido que tiene derecho, derecho constitucional consagrado en el art.24.1 a que en ningún caso se le pueda producir indefensión…», «…Y en cuanto al art.24 C.E. los preceptos cuestionados no vulneran las garantías establecidas en el mismo siempre que se interpreten en el sentido de que el órgano judicial ha de verificar los requisitos de la pretensión que se formula sin impedir al deudor hacer alegaciones al respecto y sin perjuicio de que de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, lo resuelto en estos procesos no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario (S.T.S. 110/93 de 25 de Marzo)».

11. Caducidad del proceso de jura de cuentas

Ya sobre la aplicación del citado art. 518 de la LEC citamos el Auto de la AP Granada, sec. 3ª, A 19-02-2010, nº 24/2010, rec. 671/2009, PTE.:PINAZO TOBES, ENRIQUE, que fundamenta “…Dado que no cuestiona el recurrente el transcurso de los plazos señalados en el Auto recurrido, en su fundamento jurídico cuarto, desde la ultima diligencia practicada en el procedimiento del que dimana la jura de cuentas, sin que se trate aquí de la aplicación de la prescripción, en cualquier caso no apreciable de oficio, sino de la fijación de un plazo para que el letrado o procurador pueda acudir al procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del Procurador, regulado en el art. 34 de la LEC (EDL 2000/77463), habitualmente llamado ” jura de cuentas”, sin que pueda pensarse que, como señala el Tribunal Supremo en su Auto de 13 de febrero de 2007 , el silencio de la LEC al respecto suponga que no existe límite temporal a estas reclamaciones, ya que “resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die”; cuando el propio sistema la Ley de Enjuiciamiento, sobre el principio de impulso de oficio, establece términos y plazos preclusivos para la actuación de parte cuando ésta es necesaria para la continuación de los litigios, y la caducidad de la instancia cuando la inactividad de la parte genera la imposibilidad de su continuación; fijando incluso un plazo de caducidad para la formulación de demanda ejecutiva; debemos concluir, en definitiva, como lo hace nuestro Alto Tribunal, estimando que el legislador pretende evitar, hasta donde es posible, la inactividad de la parte y la pendencia de cualquier actuación que dependa de ella, y dado que, sin perjuicio de que en todo caso cabe estimar cumplido aquí el plazo del artículo 518 LEC (EDL 2000/77463), a tenor del transcurso de los plazos no discutidos fijados en el Auto recurrido, rechazando en cualquier caso la imposibilidad de aplicación del plazo de caducidad en la instancia a los procesos de jura de cuentas, el Auto antes citado del Tribunal Supremo, transcurrido con creces incluso el plazo de cuatro años del artículo 411 de la LEC de 1881 (EDL 1881/1), por el que se tramito el proceso de ejecución en el que se llevaron a cabo las actuaciones de las que dimana la formulación del proceso privilegiado que nos ocupa, tratándose aquí no de la prescripción de la acción, sino de la preclusión del plazo para acudir al procedimiento privilegiado para la exacción de una minuta detallada del procurador, que no tiene carácter autónomo e independiente del proceso principal del que dimana, sin conculcar el principio de seguridad judicial ni el de tutela judicial efectiva, reservando al apelante las acciones que le corresponda ejercitar en la vía civil, a través del correspondiente proceso declarativo, donde en su caso, ante la alegación de prescripción, podrá invocar su interrupción, sin perjuicio de no apreciar, en cualquier caso, a tenor de la documentación medica aportada, la existencia de fuerza mayor durante todo el periodo que impidiese al apelante, formular la reclamación privilegiada que nos ocupa, como ahora ha procedido, tomando además en cuenta, que no existe constancia de la entrega al demandado de la cifra de 2.517.764 Ptas., deducidas de la deuda, existiendo incluso un saldo favorable al demandado, en la cuenta presentada por el procurador, sin que de la propia cuenta del procurador apelante, de la que surge aún un saldo favorable a favor de su poderdante, resulte procedente llevar a cabo el requerimiento de pago pretendido e iniciar este procedimiento, aunque también se haya obviado la necesaria conversión a euros, resulta evidente que solo puede concluirse desestimando el recurso, confirmando la inadmisión a tramite de la solicitud formulada por el apelante” (AAP Valencia, Civil sección 7 del 13 de julio de 2021 – ROJ: AAP V 1923/2021).