Vinculación del juez civil a la sentencia penal

Vinculación del juez civil a la sentencia penal

Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011:

“…Constituye doctrina constante (por todas, STS de 21 de marzo de 2011) que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo resuelto en firme.

En particular, cuando se trata de la vinculación del juez civil a lo resuelto de modo firme en el orden jurisdiccional penal, la jurisprudencia constitucional viene declarando ( STC 17/2008, de 31 de enero), de un lado, que en nuestro ordenamiento “el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado”, y, de otro, que “el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza”. Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en múltiples sentencias, sirviendo de ejemplo, entre las más recientes, la STS de 6 de octubre de 2010 , que insiste en la idea expuesta de que la eficacia negativa de la cosa juzgada material, derivada de una precedente sentencia firme penal en la que se haya dilucidado tanto la responsabilidad criminal como la civil (por no haberse reservado el ejercicio de esta acción) se traduce en la vinculación del juez civil a lo resuelto, no solo en cuanto a los hechos declarados probados sino también respecto de las decisiones adoptadas en ese otro orden jurisdiccional en materia de responsabilidades civiles, quedando así consumada o agotada la pretensión del perjudicado y la posibilidad de hacerla valer ante la jurisdicción civil, siempre y cuando traiga causa de la misma razón.

No obstante, también constituye jurisprudencia de esta Sala, compatible con la autoridad de cosa juzgada en los términos expuestos, que sí cabe solicitar en vía civil una indemnización complementaria de la recibida en el orden penal, cuando concurren supuestos o hechos distintos de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme ( SSTS de 11 de mayo de 1995, 27 de enero de 1981, 13 de mayo de 1985 y 9 de febrero de 1988). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( SSTS de 25 de mayo de 1976, 11 de diciembre de 1979 EDJ 1979/957, 9 de febrero de 1988), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte ( STS de 11 de mayo de 1995); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado ( SSTS de 9 de febrero EDJ 1988/1024 y 20 de abril de 1988); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo ( STS de 4 de noviembre de 1991); hechos sobrevenidos nuevos y distintos ( STS de 24 de octubre de 1988)…”.

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