Guía de los juicios con jurado

1. ¿Qué clase de Tribunal es el Jurado?

Es un Tribunal penal compuesto de nueve jurados y un magistrado, integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá.

A la vista del Jurado deberán asistir también dos jurados suplentes para los casos de enfermedad u otra imposibilidad análoga de alguno de los jurados titulares.

2. ¿Cuál es su origen?

Aunque existen autores que ven el origen de la institución en la denominada «apelatio ad populum» del Derecho romano, en lo que a nosotros nos atañe las primeras experiencias de la institución en nuestro país se dieron durante el período 1820-1867 en la especialización de los denominados «delitos de imprenta».

Posteriormente, la Ley provisional de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por el Real Decreto de 22 de diciembre de 1872, contenía en su articulado una regulación completa del Jurado (Tít. IV y V, arts. 658 a 75).

Debido a algunos retrasos en su aplicación, la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888 instituye definitivamente la institución en nuestro Derecho, regulando en su artículo 4º la competencia del Tribunal. Dicha institución estuvo vigente hasta 1939 en que fue suspendida.

La Ley Orgánica 5/1995, el Tribunal del Jurado, ha venido a cumplir con el mandato contenido en el artículo 125 de la Constitución Española de 1978, introduciendo, pues, un instrumento de participación ciudadana en la administración de justicia.

El modelo elegido no es otro que el Jurado puro o anglosajón, es decir, un colegio de jueces legos que, en juicio oral público, decide sobre los hechos que son sometidos a su examen y posterior deliberación, y cuyo veredicto vincula la sentencia dictada por jueces técnicos.

3. Clases de jurado.

Distinguiremos tres tipos de Jurado:

a) El Jurado de Acusación (o también Gran Jurado) propio de algunos Estados de Norteamérica. Constituye una institución que se encarga de revisar las pruebas e indicios que expone la acusación para decidir sobre la apertura o no de juicio oral contra determinada persona. En caso de abrirse dicho juicio será otro Jurado el encargado del enjuciamiento.

b) Escabinado. Con determinadas variantes en los países de nuestro entorno, los escabinos constituyen con el Juez técnico un sólo colegio, en el que tienen plena igualdad de funciones, que comprenden tanto la determinación de los hechos como la aplicación del Derecho al caso concreto.

c) Jurado puro o anglosajón. Los miembros del Jurado y el magistrado que lo integran forman colegios distintos con funciones bien diferenciadas, pues los primeros se encargan de la determinación de los hechos a través de la emisión del veredicto, y, el segundo, de la aplicación a los hechos del Derecho aplicable mediante la emisión y pronunciamiento de la sentencia, o como dice el artículo 4º de la Ley Orgánica 5/1995, dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda. También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado reclamación.

4. Competencia del Jurado.

De conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica 5/1995, el Jurado conocerá de lo siguientes delitos.

«a) Delitos contra las personas.

b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.

c) Delitos contra el honor.

d) Delitos contra la libertad y la seguridad.

2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:

a) Del homicidio (artículos 138 a 140).

b) De las amenazas (artículo 169.1.º).

c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).

d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).

e) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).

f) Del cohecho (artículos 419 a 426).

g) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).

h) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).

i) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438)

j) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).

k) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).

3. El juicio del Jurado se celebrará solo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional y aquellos cuya competencia haya sido asumida por la Fiscalía Europea.l».

Según el artículo 5º de la Ley Orgánica 5/1995, «1.La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo a la pena en abstracto que corresponda al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto del artículo 1.1 a) sólo será competente si el delito fuese consumado.

2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.

3. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.

4. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se ajustará a las normas generales».

5. ¿Quién forma el Tribunal del Jurado?

De conformidad con el artículo 2º de la Ley Orgánica 5/1995, el Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá.

Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.

Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes, a los que les será aplicable lo previsto en los artículos 6 y 7, es decir, la obligación y derecho a ser jurado y la retribución por ello.

6. ¿Quién no puede formar parte de un Jurado? ¿Es posible recusar a un jurado?

Están incapacitados para ser jurado:

1. Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitación.

2. Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieren sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito.

3. Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión (artº 9 de la L.O. 5/1995).

Además, serán incompatibles para el desempeño de la función de jurado:

1. El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.

2. El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos asimilados. El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España.

3. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados de aquéllas.

4. Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales.

5. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal general del Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de los órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas.

6. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares de las Comunidades Autónomas.

7. Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial y los Agentes de la Administración de Justicia. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo.

8. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las Autonomías de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno y los Gobernadores civiles.

9. Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.

10. Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

11. Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.

12. Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales (artº 10 de la L.O. 5/1995).

Por otro lado, nadie podrá formar parte como jurado del Tribunal que conozca de una causa en la que:

1. Sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable civil.

2. Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 219, en sus apartados 1 al 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados.

3. Tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores el vínculo de parentesco o relación a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete.

5. Tenga interés, directo o indirecto, en la causa (artº 11 de la L.O. 5/1995).

Finalmente, tienen podrán excusarse para actuar como jurado:

1. Los mayores de sesenta y cinco años y las personas con discapacidad.

2. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación.

3. Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares.

4. Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo.

5. Los que tengan su residencia en el extranjero.

6. Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio.

7. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado. (artº 12 de la L.O. 5/1995).

Respecto a la posibilidad de recusar a un jurado, debe recordarse que de conformidad con el artículo 21 de la L.O. 5/1995, el Ministerio Fiscal y las demás partes, a quienes se ha debido entregar previamente el cuestionario cumplimentado por los candidatos a jurados, podrán formular recusación, dentro de los cinco días siguientes al de dicha entrega, por concurrir falta de requisitos o cualquiera de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en esta Ley. También propondrán la prueba de que intenten valerse.

Cualquier causa de recusación de la que se tenga conocimiento en ese tiempo, que no sea formulada, no podrá alegarse posteriormente.

No obstante lo anterior, el artículo 38 de la L.O. 5/1995 permite nuevamente la recusación del jurado en el momento de la constitución del Tribunal, que se oirá y resolverá en el propio acto por el Magistrado-Ponente, ante la presencia de las partes y oído el candidato a jurado afectado.

7. ¿Es posible alegar la objeción de conciencia para no ser jurado?

No, puesto que se parte de un principio de «obligatoriedad del ejercicio de la función de jurado», de manera que sólo pueden excusarse de ello las personas en las que concurran las causas de excusa legal del artículo 12 de la L.O. 5/1995, ya reseñadas. No obstante, la Ley establece en el artículo 12.7. una cláusula consistente en alegar y acreditar suficientemente cualquier causa que dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado, que dada su amplitud deberá valorarse en cada caso concreto.

8. ¿Qué ocurre si una persona no acude cuando es convocado para formar parte de un jurado?

El Magistrado-Presidente impondrá la multa de 25.000 pesetas (150,25 euros) al candidato a jurado convocado que no hubiera comparecido a la primera citación ni justificado su ausencia. Si no compareciera a la segunda citación, la multa será de 100.000 a 250.000 pesetas (601,01 a 1502,53 euros).

Al tiempo de la segunda citación, el Magistrado-Presidente acordará que se les advierta de la sanción que les puede corresponder si no comparecen.

En la determinación de la cuantía de la segunda multa se tendrá en cuenta la situación económica del candidato a jurado que no ha comparecido (artº 39 de la L.O. 5/1995).

9. Causas de disolución del jurado.

Existen cuatro causas de disolución del Jurado. La primera, la falta de existencia de prueba de cargo; la segunda, por la conformidad entre las partes; la tercera, por desistimiento en la petición de condena, y, la cuarta si después de la tercera devolución del veredicto permaneciesen sin subsanar los defectos o no se hubiesen obtenido las necesarias mayorías.

En efecto, establece el artículo 49 de la L.O. 5/1995, respecto a la disolución anticipada del Jurado por falta de prueba de cargo que, una vez concluidos los informes de la acusación, la defensa puede solicitar del Magistrado-Presidente, o éste decidir de oficio, la disolución del Jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado.

Si la inexistencia de prueba de cargo sólo afecta a algunos hechos o acusados, el Magistrado-Presidente podrá decidir que no ha lugar a emitir veredicto en relación con los mismos.

En tales supuestos se dictará, dentro de tercero día, sentencia absolutoria motivada.

En segundo lugar, el Jurado se puede disolver, por conformidad de las partes, es decir, «si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos.

El Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio.

Asimismo, si el Magistrado-Presidente entendiera que los hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las partes, someterá a aquél por escrito el objeto del veredicto (artº 50 de la L.O. 5/1995).

Respecto a la disolución del Jurado por desistimiento en la petición de condena, «cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en sus conclusiones definitivas, o en cualquier momento anterior del juicio, manifestasen que desisten de la petición de condena del acusado, el Magistrado-Presidente disolverá el Jurado y dictará sentencia absolutoria» (artº 51 de la L.O. 5/1995).

Por último, establece el artículo 65 de la Ley que «si después de una tercera devolución permaneciesen sin subsanar los defectos denunciados o no se hubiesen obtenido las necesarias mayorías, el Jurado será disuelto y se convocará juicio oral con un nuevo Jurado.

Si celebrado el nuevo juicio no se obtuviere un veredicto por parte del segundo Jurado, por cualquiera de las causas previstas en el apartado anterior, el Magistrado-presidente procederá a disolver el Jurado y dictará sentencia absolutoria».

10. ¿Quién ha de redactar la sentencia?

La sentencia debe dictarse por el Magistrado-presidente. En concreto, los artículos 67 y 68 de la Ley establecen las siguientes reglas:

– Si el veredicto fuese de inculpabilidad, el Magistrado-presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata puesta en libertad.

-Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-presidente concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. El informe se referirá, además, a la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de los beneficios de remisión condicional, si el Jurado hubiere emitido un criterio favorable a ésta.

11. ¿Es necesaria la unanimidad en el veredicto?

No, en la votación sobre los hechos, para ser declarados tales, se requieren siete votos, al menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco votos, cuando fuesen favorables (artº 59).

Respecto a la culpabilidad o inculpabilidad, serán necesarios siete votos para establecer la culpabilidad y cinco votos para establecer la inculpabilidad.

El criterio del Jurado sobre la aplicación al declarado culpable de los beneficios de remisión condicional de la pena, así como sobre la petición de indulto en la sentencia, requerirán al menos el voto favorable de cinco jurados.