Violencia e intimidación
Según tiene declarado la Jurisprudencia, la característica del robo con violencia o intimidación penalizado a través del art. 242 del C. Penal radica en el hecho de emplear en el apoderamiento de la cosa un procedimiento coactivo, bien de carácter físico (violencia) o intimidatorio contra las personas.
La violencia puede tener lugar, antes, durante o después del acto de apoderamiento, pero en todo caso deberá encontrarse en estricta relación de causalidad con el hecho punible (robo), y producirse antes de consumarse el apoderamiento, antes de que tuviese la disponibilidad de la cosa (STS 11 de marzo de 1993). Constituye, pues, violencia a una persona toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural a la desposesión. Y es necesario que la violencia esté en relación de medio a fin con el robo. Así, si la violencia no se halla encaminada a posibilitar o facilitar el apoderamiento, no hay conexión típica entre ambas que permita hablar de robo con violencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 23 de diciembre de 1991 ; y 5 de septiembre de 2001).
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 23 octubre 2008 y de 10 octubre 2006 , define la intimidación como “el temor de un mal grave e inmediato”. La Sala II ha delimitado el concepto de intimidación típica, que debe ser aquella instrumental al desapoderamiento, ordenado de medio a fin (sentencias del Tribunal Supremo 14/03/2002 o de 03/07/2000).
La intimidación viene constituida (artículo 1267 y ss. del Código Civil) por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. Y no puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, pues bastan las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) se aprecia idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido.