La acción publiciana
La acción publiciana o actio publiciana tiene su origen en el Derecho romano como una actio utiliss ficticia in rem, cuyo nombre proviene de haber sido creada por el pretor Publicio en el 67 a. C. Con esta acción se protegía a todos aquellos poseedores de buena fe cum iusta causa, que hubieran sido despojados de la posesión por terceros antes de adquirir la propiedad por usucapión. De esta manera, se entendía que los plazos de la usucapión se hubieran cumplido y el actor realmente ya fuera propietario.
El reconocimiento de la acción publiciana en nuestro derecho sobre todo se apoyó en la corriente imperante de atenuar el rigor de la exigencia de la prueba plena del dominio (la antigua “prueba diabólica”) para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, estimándose muchas veces que para ejercitarla con buen éxito, bastaba acreditar la preferencia del derecho del propietario sobre el mero poseedor, lo que dio pie aparte de la doctrina científica, a la jurisprudencia para configurar a la acción publiciana como una de las facetas de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título que puede derivarse de la mera posesión, reclamando la cosa de quien la posea con menos derecho, al modo como, con diversos matices y a veces no mencionando el nombre, se dijo, entre otras, en las SS. 24-2-1911 , 30-3-1927 , 26-10-1931 , 11-3-1936 , 21-2-1941 , 3-5-1944 y 17-2-1961 , llegándose incluso a afirmar, especialmente en la de 6-3-1954 , que está amparada, como la reivindicatoria en el párrafo 2.º del artículo 348 del Código Civil ; lo cual significa que conectada con la acción reivindicatoria, de la que vendría a ser como una subespecie, se presenta como excepción basada en razones de utilidad (conviene no olvidar que los antiguos prácticos la llamaban “actio in rem utilis” frente a la reivindicatoria que era “actio in rem directa”) a la regla general de la reivindicación no ya en cuanto a los efectos (se ha dicho que significaba una reivindicación menor) pero sí en cuanto a sus requisitos (STS, Civil sección 1 del 30 de octubre de 2018).
La admisibilidad, naturaleza y requisitos de la discutida acción publiciana viene establecida en la sentencia de 7 de octubre de 1982, en la que, después de referirse a los precedentes históricos de esta acción, se afirma que “aunque la institución no está recogida en nuestro ordenamiento positivo, ello no fue óbice para la tesis afirmativa que alegó el caso de otras acciones, como la negatoria, igualmente carente de regulación legal y sin embargo pacíficamente admitida, pero sobre todo se apoyó en la corriente imperante de alternar el rigor de la exigencia de la prueba plena del dominio (la antigua “prueba diabólica”) para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, estimándose muchas veces que para ejercitarla con buen éxito, bastaba acreditar la preferencia del derecho del propietario sobre el mero poseedor, lo que dio pie a la doctrina científica y a la jurisprudencia para configurar a la acción publiciana como una de las facetas de la reivindicatoria, que permite al actor probar su mejor título, que puede derivarse de la mera posesión, y reclamar la cosa de quien la posea con menos derecho, al modo como, con diversos matices y a veces no mencionado el nombre, se dijo, entre otras, en las sentencias de 24 de febrero de 1911 , 30 de marzo de 1927 , 26 de octubre de 1931 , 11 de marzo de 1936 , 21 de febrero de 1941 , 3 de mayo de 1944 y 17 de febrero de 1961 , llegándose incluso a afirmar , especialmente en la de 6 de marzo de 1954 , que está amparada, como la reivindicatoria en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil ; lo cual significa que conectada con la acción reivindicatoria, de la que vendría a ser como una subespecie, se presenta como excepción basada en razones de utilidad no en cuanto a los efectos pero sí en cuanto a los requisitos…”. En consecuencia el cauce adecuado, por exceder de la tutela sumaria de la posesión, será el del juicio ordinario, y el plazo de prescripción de la acción ejercitada se corresponderá, conforme a lo establecido en el artículo. 1.963 del Código Civil , con el de treinta años y no con el de un año señalado en el artículo 1.968.1º del Código Civil para las acciones de retener o recobrar la posesión.