Allanamiento

Allanamiento

La figura procesal del allanamiento, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone un reconocimiento del derecho de la parte actora y la aceptación de la pretensión formulada por ésta, suponiendo para la parte demandada el abandono de la oposición o la renuncia a su formulación, lo que obliga al juzgador a poner inmediato fin al juicio por sentencia en los términos del allanamiento, siempre que el mismo sea total y verse sobre cuestiones regidas por el derecho dispositivo. Como tal declaración de voluntad de asunción de las pretensiones de la parte actora, se regula en el artículo veintiuno de la ley de enjuiciamiento civil, admitiendo en forma pacífica la doctrina tanto científica como jurisprudencial esta forma de terminar el proceso, por aplicación del principio de renunciabilidad de los derechos disponibles que encuentra acomodo en el artículo 6.2 del código civil.

Precisamente el artículo seis del código civil recoge los límites aducidos en el artículo veintiuno de la ley procesal, ya que la renuncia de derechos no es admisible si perjudica al interés público o a terceros y el párrafo cuarto sanciona el fraude de ley, definido como aquellos actos realizados al amparo de una norma pero que persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrarios a él.

La posibilidad de que terceros puedan resultar afectados como consecuencia de un allanamiento se plantea con mucha frecuencia en el ámbito de las relaciones jurídicas subordinadas o dependientes. El allanamiento del deudor principal puede afectar al fiador y el allanamiento del arrendatario a la acción de resolución del contrato de arrendamiento puede afectar al subarrendatario o al cesionario.

Respecto del fraude de ley hemos de recordar que está sancionado en el artículo 11.2 de la ley orgánica del poder judicial. Cuando el allanamiento pueda ser utilizado como instrumento para llevar a cabo un fraude de ley, el mismo no debe ser aprobado por el juez, es decir, en ese caso el juez no debe considerarse vinculado por el allanamiento, sino que debe acordar proseguir adelante el proceso.

En cuanto al interés general u orden público, con esa expresión se hace referencia al conjunto de normas imperativas que limitan el poder de disposición de las partes. Al respecto es preciso remitirse por ejemplo a lo que se dispone en el artículo 751 de la ley de enjuiciamiento civil, que excluye la posibilidad de allanamiento en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, salvo en lo relativo a aquellas materias que pueden ser también objeto de los mismos sobre las que las partes tienen poder de disposición, como, por ejemplo, ocurre en los procesos matrimoniales respecto a las pretensiones de carácter económico.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo primer del artículo 395 LEC 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.