Presencia del acusado en todas las fases del juicio

Presencia del acusado en todas las fases del juicio

“El acusado debe tener la posibilidad de participar en el juicio y en todas sus vicisitudes,directamente, en la limitada medida en que lo permite la normativa procesal, o por mediación de su asistencia letrada.

En cuanto garantía instrumental, ese derecho a estar presente en el juicio no es absoluto, y así lo han declarado los tribunales internos y supranacionales; de suerte que, en palabras del Tribunal Europeo “un procedimiento que se desarrolle en ausencia del acusado no es por sí mismo incompatible con el artículo 6 del Convenio” (sentencia del caso Sejdovic, citada supra, § 82). En el mismo sentido, en relación a los artículos 47 y48 de la Carta de Derechos Fundamentales, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la también citada sentencia del caso Melloni, § 49.

Esta doctrina ha sido recogida por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 26/2014, de 13 de febrero, FJ. 4.Ahora bien, las excepciones o modulaciones a la imperatividad de la presencia del acusado en juicio que contempla la jurisprudencia que venimos citando se limitan a tres tipos de supuestos, los tres contenidos en los apartados 2, 5 y 6 del artículo 8 de la Directiva 2016/343, a saber: incomparecencia voluntaria del acusado debidamente informado (supuesto del juicio contumacial del artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o del proceso en rebeldía que permiten otros ordenamientos, como el italiano), la exclusión temporal del acusado para garantizar los fines del proceso (contemplada como facultad de policía de sala por razones de orden público en el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y los procedimientos o fases delmismo que se desarrollan por escrito (como ocurre en España con los recursos de apelación y casación).

A estos tres supuestos cabe añadir todavía una práctica sin base legal concreta que se ha hecho relativamente frecuente a raíz de la proliferación de las llamadas “macrocausas”, que suponen juicios orales de semanas o meses de duración, esto es, la dispensa de asistencia a determinadas sesiones, a solicitud del propio acusado,cuando se supone que en esas sesiones no se van a ventilar cuestiones o a practicar pruebas que afecten al solicitante.

Como se ve, estas cuatro posibles excepciones, en todo caso a manejar con exquisita prudencia y criterio muy estricto, no son homologables con la decisión adoptada en el caso que nos ocupa, que solo admite cierto parangón con la segunda, en la medida en que se trata de una exclusión temporal acordada de oficio por el tribunal y encaminada a evitar la posible frustración o dilación del proceso (por contagio de alguno delos intervinientes en el juicio), pero que presenta la diferencia esencial de no estar motivada por una previa conducta disruptiva del afectado por la exclusión, lo que impide la analogía con la previsión legal del artículo 687 de nuestra ley procesal y con la más genérica de la Directiva, cuyo fundamento es el mismo, como resulta de la motivación expresada en su considerando 40.Tampoco es equiparable la medida de exclusión radical de los acusados que se adoptó en este caso con la denominada “presencia telemática” en actos procesales (es decir, mediante videoconferencia o procedimiento similar) que, con algunos precedentes en la práctica judicial, estableció con carácter preferente para estostiempos de pandemia el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril (publicado un día después de finalizar el juicio en esta causa), en principio durante la vigencia del primer restado de alarma y tres meses más; medida mantenida ahora con ese mismo carácter preferente y hasta el 20 de junio de 2021 por el artículo 14 de la Ley3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, bien que con importantes limitaciones que la harían inaplicable en esta causa,al quedar excluidos los juicios por delito grave o con petición de pena superior a dos años de prisión.

“Pues bien, existen varios datos y/o elementos que destaca el TSJ en su sentencia que es preciso validar,concentrándolos en los siguientes, a saber:

1.- El dato fundamental es que la exclusión total de la presencia de los acusados se acordó exclusivamente parala primera de las seis sesiones del juicio, cuyo único objeto era el planteamiento de las cuestiones previas del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mientras que el desarrollo de las pruebas y las alegacionesfinales de las partes se realizaron ya con la presencia física de los acusados en la sala de vistas.

2.- En el trámite de cuestiones previas la segunda predomina absolutamente sobre la primera. Las múltiples vulneraciones de derechos fundamentales y quebrantamientos de garantías procesales que en auténtica catarata alegaron las defensas en esa primera sesión del juicio implicaban en todos los casos cuestiones acusadamente técnico-jurídicas, que no en vano se conocen en la jerga forense estadounidense como legal technicalities, de modo que la presencia de los acusados nada podría haber aportado al planteamiento de sus abogados, ni aquellos habrían obtenido ningún elemento válido para su autodefensa de asistir a esa primera-y, por fuerza, tediosa- sesión.

3.- La jurisprudencia, al valorar como fundamental la presencia de los acusados en juicio, la relaciona principalmente con “el desarrollo de las pruebas”, o con la “fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa”, en términos del Tribunal Constitucional, es decir con la actividad probatoria yno con los trámites previos, siendo así que los acusados estuvieron presentes sin restricciones en esa fase nuclear del juicio.

4.- Teniendo en cuenta esta distinción entre las distintas fases del juicio oral, entendemos que la medida adoptada por el tribunal de instancia de excluir la presencia de los acusados en el trámite de cuestiones previas supera con éxito el juicio de proporcionalidad en tres escalones reiteradamente establecido por el Tribunal Constitucional para juzgar la legitimidad de las medidas restrictivas de derechos (STS 2860/2021, de 7 de julio).

© José Antonio Mora Alarcón