Agravante de género

Agravante de género

Conforme al artículo 22.4ª CP es circunstancia agravante, entre otras circunstancias: ” …cometer el delito por razones de género”.

Según la STS de 15 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3457/2021) ” Paralelamente a otros supuestos previstos en el mismo apartado, se considera justificada la agravación por el incremento del injusto cuando el sujeto pone de manifiesto con su conducta que los hechos que ejecuta están siendo cometidos por considerar inferior a la víctima a causa de su pertenencia a un determinado colectivo, en el caso, por razón de su género.

Cuando la víctima es una mujer, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que es procedente apreciar la agravante cuestionada en el motivo cuando haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma, (STS 223/2019, de 29 de abril). En esos casos, desde el punto de vista objetivo es necesario, pues, que los actos ejecutados pongan de relieve el menosprecio con el que se trata a la mujer o la humillación o sometimiento al que se la somete, por el mero hecho de ser mujer. En el tipo subjetivo no es necesario que la finalidad del varón autor de los hechos sea concretamente humillar, someter o menospreciar, bastando con el conocimiento del significado de su conducta en esos aspectos, que pone de relieve su convencimiento respecto de su superioridad como consecuencia del género al que pertenece la víctima.

Por último, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021 que la justificación de dicha agravación se justifica en ” una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad”, y que ” su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse”. Resaltaba de este modo que ” la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad ( STS 707/2018, de 15 de enero de 2019 )”. Analizaba la aplicación de dicha agravante en supuesto de delitos contra la libertad sexual señalando que ” no todo delito contra la libertad sexual perpetrado por un varón sobre una mujer será tributario de la agravación, pues además de ese ámbito relacional es necesario que las circunstancias que rodean los hechos, revelen que se trata de un acto de dominio machista”. Entendiendo que procede aplicar dicha agravación cuando concurran “circunstancias que rebasen las exigencias del tipo concreto de agresión sexual que resulte de aplicación, esto es, cuando se acumulen patrones de discriminación femenina y que el autor, aun sin buscar específicamente humillar o dominar a la mujer (TS 99/2019), asume consciente y voluntariamente la actitud y el comportamiento antijurídico añadido que despliega”.