Jurisprudencia sobre multas de tráfico

MULTAS DE TRÁFICO

RESUMEN JURISPRUDENCIAL:

1. Requisitos de la denuncia.

La administración demandada no ha notificado lo que denomina “denuncia” y que consta como documento 1 del expediente administrativo. No se sabe por qué la administración vulnera consciente y deliberadamente el art. 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por qué no notificó esa primera denuncia del expediente administrativo. De hecho, quizá el ayuntamiento demandado proceda habitualmente a remitir cartas ordinarias a modo de notificación -con incumplimiento deliberado del citado art. 42-, y en caso de ineficacia proceder a la notificación en forma, buscando con ello una economía de costes contraria a derecho. Sea por esta u otras razones, lo cierto es que esa primera denuncia no ha sido siquiera intentada notificar o al menos no consta justificación del intento.

2. Sobre la obligación de reconocer la notificación de la denuncia.

En un procedimiento administrativo, y más en uno de naturaleza sancionadora, el interesado tiene derechos, constitucional y legalmente reconocidos. En concreto, tiene el derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, ( art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ). Pero el derecho a formular alegaciones es eso; un derecho y no un deber. La administración no puede, bajo ningún concepto, obligar a formular alegaciones o comunicaciones. Y menos aún a sancionar la falta de alegaciones, lo que en este caso es lo que ha ocurrido. El art. 73.3 de la citada Ley 39/2015 establece tal derecho a la actitud pasiva en un procedimiento bajo la siguiente mención: “3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.”.

En el derecho sancionador, y en el procedimiento sancionador también, sabido es que son de aplicación matizada los principios del derecho penal (v. por todas las STS de 1-10-1996 , de 13-07- 1990 o del Tribunal Constitucional en STC de 8-6-81 , STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 27-1-2003, rec. 494/1999 , con remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2000, de 27 de marzo …etc.). Uno de esos derechos es el de no declarar contra sí mismo. Sobre tal indiscutible base, cabe preguntarse cómo es posible que una administración municipal requiera, bajo amenaza de sanción doblada o triplicada que … Evidentemente no se puede obligar a nadie a reconocer que ha sido correctamente notificado. De entenderse que la obligación de identificación es absoluta, se admita expresa o tácitamente la condición de responsable de la infracción de tráfico, esa conclusión chocaría frontalmente con la legislación básica estatal del procedimiento administrativo, arriba reproducida ( art. 73.3 de la Ley 39/2015 ).

Lógicamente, y como se ha dicho, no cabe tal proceder, causante de indefensión y vulnerador de varios preceptos constitucionales y legales básicos , como son el derecho de defensa, el derecho a no declarar contra sí mismo o a presentar o no alegaciones en el seno de un procedimiento administrativo sancionador. Ello en aplicación de los arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015 (…).

La administración demandada no ha notificado lo que denomina “denuncia” y que consta como documento 1 del expediente administrativo. No se sabe por qué la administración vulnera consciente y deliberadamente el art. 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por qué no notificó esa primera denuncia del expediente administrativo. De hecho, quizá el ayuntamiento demandado proceda habitualmente a remitir cartas ordinarias a modo de notificación -con incumplimiento deliberado del citado art. 42-, y en caso de ineficacia proceder a la notificación en forma, buscando con ello una economía de costes contraria a derecho. Sea por esta u otras razones, lo cierto es que esa primera denuncia no ha sido siquiera intentada notificar o al menos no consta justificación del intento (SJCA, Contencioso sección 3 del 04 de febrero de 2020, Valladolid).

3. Necesidad de notificación de la existencia de sistemas fijos de grabación de imágenes.

La necesidad de notificación a los conductores de la existencia de sistemas fijos de grabación de imágenes en vías públicas y su susceptibilidad de ser utilizados en su contra, en el seno de un procedimiento sancionador no es discutible, a juicio de este juzgado. La STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 20-7-2005, nº 1542/2005, rec. 3132/1998 , claramente excluye del ámbito de aplicación de esta obligación de advertencia (señalización) a los radares móviles, pero nunca a los fijos. Literalmente se decía “…B) El art. 21 del citado R.D. 596/1999 no es aquí aplicable, pues la instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro tipo de captación y reproducción de imágenes “para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico” en las vías públicas se realizará con sujeción a lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/1997 , a la que también se remite la Disposición Adicional Única de ese R.D. 596/1999 , y el control de velocidad efectuado con el aparato cinemómetro y la fotografía de que se trata del vehículo obtenida al practicarse ese control no afecta a la intimidad de la recurrente, ni se vulnera con ello la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, a la que se remite, entre otras normas y por lo que ahora importa, esa Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 4/1997 .”.

Lo que ocurre es que si de uso de video cámaras para control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se está hablando, será otra la autoridad competente. Y si bien un radar, en sí mismo no es un dispositivo que pueda afectar a la intimidad de las personas, sin duda una cámara de videovigilancia sí. De hecho, el art. 22 del RD 596/99 indica “1. Para informar al público de la existencia de instalaciones fijas de videocámaras se utilizará una placa informativa, en la cual figurará el pictograma de una cámara de vídeo, y un panel complementario con el contenido especificado en el artículo anterior.

El diseño y formato de la placa informativa y el del panel complementario se ajustará a lo establecido en el anexo al presente Reglamento. …”. No en vano, el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo las regula y es un hecho notorio la colocación en nuestras carreteras de señales informativas de tramos sometidos a control de velocidad o a la existencia de radares (señales azules informativas o incluso, panel rectangular de fondo anaranjado con el pictograma de Velocidad Controlada por Radar). (…) “. En el presente caso, y habida cuenta de la reiteración de pronunciamientos jurisdiccionales, se colige que el ayuntamiento de Valladolid no desea informar a los conductores de que ha instalado dispositivos con intención de sancionar, en flagrante vulneración, de nuevo, de la legislación vigente.

Pero a fecha de hoy, la cuestión es más clara aún; la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Establece en su DA 8ª que ” La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley”. Es decir; que con independencia de atribuir la responsabilidad o competencia a la autoridad de tráfico que sea, hay una expresa remisión a la legislación sobre tratamiento de datos. Y esta, actualmente es la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales cuyo art. 22.6 dispone ” 6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.”. Es decir; una se remite a la otra y la otra a la una, pero declarando la LOPD su naturaleza supletoria. Pues bien; de esta remisión cobra su virtualidad y aplicación la necesidad de colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento tal y como lo exige el art. 22.4 de esa LO 3/2018. Norma de naturaleza orgánica que, por lo demás ha de entenderse que reinterpreta el silencio que al respecto mantenía el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

Y si, el RD 596/99 impone la identificación genérica de las vías púbicas o los tramos de aquéllas cuya imagen sea susceptible de ser captada por los radares, si este dispositivo incorporar una medición del paso de vehículos en coordinación con las fases semafóricas, de nuevo su asimilación a los radares impone su aviso e información.

4. Sobre la necesidad de control metrológico de los sistemas de Foto-Rojo.

El art. 70.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial dispone “2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y su normativa de desarrollo.”. Si la propia administración demandada utiliza un aparato o un mecanismo que detecta el paso de vehículos estando en rojo el semáforo, no es necesario ser persona con conocimientos técnicos para concluir que algún tipo de medición se ha realizado, y por tanto el sometimiento al control metrológico es indiscutible. Literalmente se nos dice por el ayuntamiento demandado que “…el citado sistema se limita a detectar, mediante diferentes tipos de sensores y tecnologías, y la conexión con el regulador semafórico con el momento de paso de vehículos por un cruce y a registrar mediante imágenes, si se da el caso, cuando el vehículo rebasa semáforo en rojo, momento en el que finaliza su uso.”. Si el sistema se dedica a detectar, el sistema debe revisarse periódicamente.

El dispositivo utilizado es una cámara de video-vigilancia destinada a la regulación del tráfico. Según informe aportado por la administración demandada, se indica que en la ciudad de Valladolid hay 7 dispositivos, denominados “sistema de foto-rojo”, que funciona mediante sensores ópticos, magnéticos o de análisis de imagen y reconocimiento automático de placas de matrícula, integrado dentro del sistema centralizado de control de tráfico, que el citado sistema se limita a detectar, mediante diferentes tipos de sensores y tecnologías, y la conexión con el regulador semafórico con el momento de paso de vehículos por un cruce y a registrar mediante imágenes, si se da el caso, cuando el vehículo rebasa semáforo en rojo, momento en el que finaliza su uso. Y que no realiza ninguna medida de magnitud, por lo que el Centro Español de Metrología no dispone de ningún protocolo o ensayo de calibración.

Pues bien; con independencia de que el citado informe suscrito por la mercantil SIMEC, quien advierte que no puede ser utilizado sin su consentimiento expreso, y el mismo no consta en las actuaciones, sin lugar a dudas la utilización de sensores y tecnologías, y la utilización de mecanismos de grabado de imágenes, indiscutiblemente tiene que ser objeto de control periódico, lo que no consta que se haga.

La STS citada por la recurrente, la de la Sala 3ª, sec. 4ª, S 14-12-2017, nº 1978/2017, rec. 2453/2016 es categórica, por más que rechace la admisión de la casación en interés de ley, y si el ayuntamiento demandado o sus autoridades persisten en la desobediencia de la misma, deberán asumir las consecuencias de su comportamiento. Más aún, esa sentencia se remite a lo dicho en otra de 12 de noviembre de 2015, rec. 816/2015 , que ya concluye, entre otras cuestiones que “1º El sistema de “foto-rojo” sí hace mediciones, en concreto opera sobre la medición de los ciclos semafóricos, temporales, para detectar cuándo no se ha respetado la fase roja; esto implica además que está relacionado con la intensidad luminosa del semáforo, por lo que no debería estar excluido de control metrológico. 2º El sistema consta de un sensor de estado de ciclo semafórico que detecta la fase del semáforo y adicionalmente mide el tiempo transcurrido entre los distintos estados. Hay por tanto “mensura temporal”. 3º El Director del Centro Español de Metrología afirma, con base en el artículo 3 del Real Decreto 889/2008, de 21 de julio , que tal norma no obliga a que esos dispositivos pasen control metrológico ni hay norma metrológica aplicable a los mismos, si bien admite que tal control aumentaría su capacidad probatoria. …”. Aplicación de esta doctrina la hace la SJCA nº 25, Madrid, S 20-5-2016, nº 177/2016, rec. 514/2014.

Así, en tanto en cuanto los 7 sistemas de foto-rojo que utiliza el ayuntamiento de Valladolid no disfruten del preceptivo control metrológico, en opinión de este juzgador carecen de virtualidad probatoria suficiente.

6. Exigencia de motivación de las sanciones.

La motivación de la resolución sancionadora arriba reproducida es de una abstracción tal que causa, inequívocamente indefensión. No guarda la más mínima congruencia con las alegaciones realizadas. De su indeterminación pueden afirmarse que es válida para sanciones en materia de tráfico, de seguridad ciudadana, de convivencia, de ruido…etc. Su lectura no permite saber qué es lo que se alegó y que es lo que se sanciona. Sí se dice que es materia de tráfico, pero nada más. Se identifican textos y preceptos tales como RMT, RGC de difícil identificación. Evidentemente, la incongruencia de lo resuelto en relación con las alegaciones formuladas no permite convalidada semejante proceder.

A mayor abundamiento, realizando un juicio de comparación, lo que no cabe es establecer diferentes niveles de motivación y congruencia dependiendo de si se revisa una sanción de varios miles de euros impuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o si se trata de una simple

multa de tráfico. En uno y otro caso se deben respetar los criterios jurisprudencialmente fijados (que se dan por conocidos), y huelga decirlo, sería impensable que la citada Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificase sus liquidaciones y sanciones de igual guisa que como gusta de hacer el ayuntamiento de Valladolid.

© José Antonio Mora Alarcón