Legado de cosa ganancial

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020, Nº de Recurso: 3691/2017, Nº de Resolución: 196/2020, razona:” El legado está subordinado al pago de las legítimas (y en su caso de las deudas) y, por este motivo, la entrega del legado debe ser precedida por la liquidación y partición de herencia, que es la única forma de saber si aquél se encuentra dentro de la cuota de la que puede disponer el testador para no perjudicar la legítima de los herederos forzosos…

Respecto de los legados de cosa ganancial, aclara la sentencia STS 21/2018, de 17 de enero , si bien el art. 1380 CC admite el legado de un bien ganancial en su integridad, por lo que no hay razón para impedir ni el legado de una cuota ni tampoco el legado de los derechos que le correspondan al testador sobre un bien ganancial, sin embargo, la eficacia de estos legados dependerá de lo que resulte al liquidar la sociedad de gananciales. De acuerdo con la doctrina mayoritaria, el legado de los derechos que correspondan al testador sobre un bien ganancial, se limita a la mitad indivisa del bien si esa parte es adjudicada al causante en copropiedad con el otro cónyuge o sus herederos o al valor de la mitad del bien en el caso de que sea adjudicado íntegramente al otro cónyuge. Existiendo entre los bienes objeto de los legados ordenados por el causante a que se refieren estas actuaciones bienes que tenían carácter ganancial, concurre una razón adicional que impone la necesidad de realizar la liquidación previa de la sociedad de gananciales.

” La jurisprudencia que se ha ocupado en supuestos de atribución de legados al cónyuge viudo acerca de si debían imputarse a cuenta de su cuota legal usufructuaria o bien si debían acumularse, ha ahondado en todos los casos en la intención del testador ( sentencias de 21 de febrero de 1900 , de 3 de junio de 1947 y 540/2008, de 12 de junio ).

En efecto, el art. 815 CC permite al legitimario a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima pedir el complemento de la misma, lo que en el caso no se discute, pues si la voluntad del testador fuera dejar al legitimario tan solo lo legado, si con ello se cubre la legítima, el legitimario nada más podría reclamar”.

Dispone el art. 838 del Código Civil que “no existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia “

Conforme al art. 675 del Código Civil , “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador”.

En este caso, la voluntad del testador don Pablo Jesús de atribuir a su esposa doña Regina su cuota legal usufructuaria mediante legado es clara, bastando para ello la mera lectura de la disposición primera de su testamento:

“1.-Solo para el caso de que no se produzca separación, divorcio o nulidad del matrimonio, reconoce a título de legado a su esposa , la cuota usufructuaria que le corresponda según la ley para que se le abone con el usufructo sobre los pisos que tiene el testador con carácter ganancial sitos en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona y en la CALLE001 nº NUM001 de Nájera, La Rioja” .

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022 Nº de Recurso: 307/2019, Nº de Resolución: 184/2022 dice: “El recurso se plantea en un proceso de división judicial de la herencia en el que intervienen, de una parte, como demandante, la viuda del causante y, de otra, los tres hijos del causante habidos de un primer matrimonio.

Son cuestiones debatidas, fundamentalmente, la interpretación de la voluntad del testador en relación con la imputación de los legados y el pago de la legítima vidual y el momento en el que deben valorarse los bienes para el cálculo de la legítima pagada a la viuda con la adjudicación de unos legados de cosa cierta y determinada.

” La jurisprudencia que se ha ocupado en supuestos de atribución de legados al cónyuge viudo acerca de si debían imputarse a cuenta de su cuota legal usufructuaria o bien si debían acumularse, ha ahondado en todos los casos en la intención del testador ( sentencias de 21 de febrero de 1900 , de 3 de junio de 1947 y 540/2008, de 12 de junio ).

En efecto, el art. 815 CC permite al legitimario a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima pedir el complemento de la misma, lo que en el caso no se discute, pues si la voluntad del testador fuera dejar al legitimario tan solo lo legado, si con ello se cubre la legítima, el legitimario nada más podría reclamar”.

De modo que la disposición testamentaria que atribuye el legado al cónyuge viudo a cuenta de su cuota legal usufructuaria, que es lo que en este caso dispuso el testador, no es contraria a lo dispuesto en el art. 838 del Código Civil, ni inválida ni ineficaz, como alega la parte apelante, sino válida y eficaz.

Y si dicho legado no cubre la legítima del cónyuge viudo, en este caso el usufructo de los dos tercios de la herencia, doña Regina podrá en su caso ejercitar la acción de complemento de la legítima, conforme dispone el art. 815 del Código Civil.

Y para conocer si ese legado cubre o no la legítima del cónyuge viudo es necesario previamente la liquidación de la sociedad de gananciales y la división y partición de la herencia. Al respecto, dice STS, a 15 de Junio del 2006 , «la nulidad de la partición por falta de la previa liquidación de la comunidad de gananciales es incuestionable. La partición produce la extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del activo de la herencia , tal como prevén los artículos 1051 y siguientes del Código civil , la cual, como dice el artículo 659 comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, es decir, que no se comprende la mitad de la comunidad ganancial que corresponde al cónyuge supérstite. Tal como precisa la sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 1998 , “el objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador, y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son; y así se proclama en la emblemática Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 13 de octubre de 1.916, cuando, entre otras cuestiones, establece “que es necesario que los bienes distribuidos en una partición testamentaria sean propios del causante”.

Deben realizarse pues las oportunas operaciones de inventario, avalúo, liquidación, partición, división y adjudicación; y conforme al art. 818 del Código Civil para fijar la legítima debe atenderse al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento; y además deben computarse las donaciones hechas por el causante.

Y para la liquidación de la sociedad de gananciales y la división y partición de la herencia regula la Ley de Enjuiciamiento Civil los especiales procedimientos de división de patrimonios.