Falsedad contable

Se castiga en el art. 310.1 b) CP al que ” estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales: (…)b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa”. La doctrina jurisprudencial viene considerando que a través de dicho delito se castiga un acto preparatorio del delito fiscal que quedaría consumido en éste en caso de condena por la defraudación tributaria. Estaríamos pues ante un concurso de normas a resolver por la vía del art. 8.3 CP (principio de consunción).

Lo explica la STS 1115/2009, de 12 de noviembre , que señala que “el art. 310 cuya aplicación se postula, figura en el Título XIV del Libro II C.P. bajo la rúbrica “De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social”, lo que significa que el bien jurídico protegido es el patrimonio de tales entes administrativos, el patrimonio público entendido como substrato económico que permite la realización de las finalidades socio-económicas previstas constitucional y legalmente. Y así, se ha destacado de forma casi unánime por la jurisprudencia que nos encontramos ante un supuesto que viene a suponer con respecto al delito previsto en el artículo 305 una anticipación de la protección penal, puesto que el artículo 310 operaría como “acto preparatorio” específicamente incriminado, o incluso como tentativa de aquél, aceptándose también esta peculiaridad por la doctrina mayoritaria. Consecuentemente habría que aceptar que estamos ante un bien jurídico-penal instrumental en relación con el delito del artículo 305 del Código Penal , que encontraría su ámbito de operatividad propio en los supuestos en que no se hubiese consumado el delito fiscal-tributario, pues en caso contrario existiría consumación (a resolver conforme a las reglas del artículo 8-3º del C. Penal ). Es decir, la existencia de esta peculiar modalidad de falsedad documental sólo es operativa cuando no pueda apreciarse la defraudación tributaria, siendo este carácter funcional el que precisamente obliga a ubicar la discusión del bien jurídico-penal del artículo 310 del C. Penal en relación con el art. 305 ya que, como se ha afirmado por nuestra doctrina mayoritaria, el bien jurídico de aquél sería idéntico al delito tributario”.

En el mismo sentido se pronunciaba la STS 1211/02 , de 29 dejunio:

“Las figuras de delito del artículo 310 del actual Código Penal , conocidas bajo el nombre de delito contable tipifican conductas peligrosas para el bien jurídico tutelado en el título XIV del libro II del Código Penal, y sin su existencia en el mismo, constituirían actos meramente preparatorios o tentativas de delito fiscal, por lo que, cuando éste se comete con posterioridad a algunas de las conductas agrupadas en el artículo 310 del Código Penal , se produce consunción de las mismas bajo el más grave delito cometido, de que las otras conductas son actos preparatorios tipificados penalmente, pero que desaparecen al ser la relación entre unas y otro un caso de concurso de normas, no de delitos, tesis mayoritaria en la doctrina, y que también se ha acogido en la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 26 de Noviembre y 27 de Diciembre de 1.990 y 31 de Octubre de 1.992 ) de tal modo que esas figuras del artículo 310 del Código Penal solo serán punibles en los casos en que no sea además aplicable el artículo 305 del mismo Código .” Asimismo, la STS 741/2017, 2 de marzo aborda de manera tangencial el tipo penal del art. 310 CP, resaltando que se aprecia en caso de que se presenten contabilidades falsas a la Hacienda pública.

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