Acción meramente declarativa

Acciones meramente declarativas

El art. 219 de la Lec dispone : ” 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades”.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de abril de 2022, Nº de Recurso: 112/2021, Nº de Resolución: 241/2022: “En la jurisprudencia constitucional, la STC 210/1992, de 30 de noviembre , con cita de la previa STC 71/1991 , y después reiterada en la STC 20/1993, de 18 de enero , recuerda que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela.

“La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva”

Insiste en esta exigencia de un interés “específico y cualificado” la STC 194/1993, de 14 de junio

También el TS ha venido admitiendo estas acciones meramente declarativas. Así bajo el imperio de la antigua LEC las sentencias de 8 de noviembre de 1994 o 18 de julio de 1997 , y aplicando la LEC 1/2000, la sentencia de 4 noviembre de 2011 , tras recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva exige la existencia de interés legítimo en obtener tal decisión, indica que

“para que proceda decidir sobre la pretensión mero declarativa, hoy reconocida en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio;

2) Que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión;

3) Que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado.”

En todo caso su ámbito es restringido, según recuerda la STS 303/2016, de 9 de mayo de 2016

“pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica” .