Acciones de deslinde y reivindicatoria

Acciones de deslinde y reivindicatoria

Como ha dicho el Tribunal Supremo, las acciones de deslinde y reivindicatoria pueden ejercitarse acumuladamente (Sentencias de 17 de enero de 1.984 , 24 de Marzo de 1.985 , 11 de Julio de 1.988 , 18 de febrero de 1.990 , 27 de Enero de 1.995 y otras). La acción de deslinde es meramente individualizadora y declarativa ( Sentencia de esta Sala de 31 de Mayo de 1.999 ), ya que “no se reclama una cosa cierta y determinada, que, como propia reclama el actor, sino que, precisamente, por la indeterminación de la propiedad que se confunde con la que es colindante, se postula sólo la fijación de hitos, mojones, postes o señales, que pongan término a las dudas” ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 1.992 ), y para que prospere ( Sentencias de 31 de Mayo y 21 de Noviembre de 2.000 , 22 de Diciembre de 2.003 y 24 de Mayo de 2.004 ) la jurisprudencia considera como presupuesto indispensable que haya “confusión de linderos”, de tal forma que no se pueda venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, y por ello que la acción no sea viable cuando los inmuebles se encuentren “de hecho” perfectamente identificados y delimitados ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 27 de mayo de 1.974 , 27 de abril de 1981 , 14 de Abril de 1.984 , 20 de Junio de 1.986 y 14 de Octubre de 1.991 ), dado que no se trata de discutir el derecho de propiedad de las partes litigantes sobre determinada zona o espacio, sino que, por la confusión de la zona de tangencia, únicamente se solicita de los órganos Jurisdiccionales un pronunciamiento sobre esa cuestión de hecho, esto es el límite confuso entre las propiedades, a fin de fijar dicho límite, sin perjuicio de las posteriores acciones reivindicatorias o de otra índole en la que se discuta la titularidad de los terrenos atribuidos por el deslinde. En la acción reivindicatoria, no hay confusión de linderos, sino que se reclama específicamente una parte o porción concreta de una finca, perfectamente delimitada por sus cuatro puntos cardinales y por eso que sea necesario el requisito de la identificación.