Disposición de bienes hereditarios antes de la partición de herencia

Reiterada jurisprudencia señala que el testamento y la declaración de herederos abintestato sólo confieren un derecho abstracto sobre el patrimonio relicto en tanto no se practique la partición hereditaria ( art. 1068 del del Código Civil), cuyo objeto consiste en la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario), en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión; de manera que mientras esas adjudicaciones no sean realizadas y adecuadamente aprobadas, en su caso, no puede reconocerse dominio concreto sobre bienes pertenecientes a la herencia y comunidad hereditaria.

En tal sentido, la sentencia 596/2008 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio

” En efecto, esta Sala ha venido sosteniendo, en relación con determinados conflictos que no acaban de poder equipararse al que ahora nos ocupa, un tratamiento, inobjetable en el orden conceptual, según el cual por medio de la aceptación de la herencia (que la Sala de instancia señala haberse producido en el caso por la vía de la aceptación tácita y por parte de todos los coherederos), el heredero viene a adquirir la titularidad de un derecho hereditario abstracto, en el sentido de que la cuota que les pertenece recae sobre el global del caudal hereditario. Un derecho que la STS 17 de mayo de 1966 calificaba como “un derecho impreciso e inalienable sobre las cosas de que se componga el caudal”. Sólo la partición atribuirá el dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia, siempre que el dominio esté verdaderamente contenido en el caudal relicto ( SSTS 3 de febrero y 27 de mayo de 1982 , 3 de junio de 1989 , 5 de marzo de 1991 , etc.). Aún con mayor énfasis decía la STS 29 de diciembre de 1988 , con precedente en la de 16 de febrero de 1987 , que la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto ( derecho hereditario) en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria o por cuotas o romana ( artículos 392 y sigs. CC ), como han señalado, entre muchas otras, las SSTS 20 de octubre de 1992 , 25 de abril de 1994 , 6 de marzo de 1999 , 28 de junio de 2001 , etc.”

También la sentencia número 1372/2006 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre:

” Lo que sucede es que la recurrente confunde la voluntad de aceptar la herencia con el consentimiento necesario para que las subsiguientes operaciones particionales sean válidas y eficaces, anudando éste a aquélla, de forma que, en su tesis, el consentimiento del heredero al negocio particional y a la posterior compraventa deriva de los actos demostrativos de la tácita aceptación de la herencia. Es evidente, en cambio, que se trata de dos actos jurídicos distintos, siendo la partición de la herencia -en términos de la Sentencia de 28 de mayo de 2004 – el acto – negocial o judicial- que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición -explica la citada Sentencia- cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno – artículo 1068 del Código Civil -, correspondiendo antes de la partición a los coherederos conjuntamente el patrimonio hereditario, quienes ostentan un derecho que no está concretado sobre bienes determinados, sino que recae sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios. Y para ello es preciso que esa comunidad hereditaria se haya constituido a resultas de la aceptación expresa o tácita de la herencia, pues es con el acto de adir la herencia cuando se asume la condición de heredero al tiempo que determina la efectiva transmisión del derecho a la sucesión de una persona, si bien la transmisión y efectiva adquisición del derecho sobre los bienes y derechos concretos que forman el patrimonio hereditario requiere la división de la herencia, que opera la sustitución de la cuota que cada coheredero tiene en la comunidad hereditaria por la titularidad exclusiva en los bienes o derechos que se le adjudican, con la precisión de que se considera que dicha titularidad exclusiva tiene lugar desde la fecha del fallecimiento del “de cuius”, momento en que se entiende deferida la herencia y surge el “ius delationis”, por virtud del efecto retroactivo de la aceptación que señalan los artículos 661 y 989 del Código Civil .”

3.- Señala también la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que el heredero puede, incluso en el estado de indivisión, enajenar por sí mismo, no solo la cuota o porción ideal que le corresponda en el caudal hereditario, sino igualmente las cosas determinadas comprendidas en él, si bien con eficacia puramente condicional.

En orden a la disposición de bienes hereditarios específicos antes de practicarse la división, y sea cualquier el concepto que se acepte sobre la naturaleza traslativa o simplemente declarativa de la partición, y que, conforme a los artículos 657 y 667 del Código Civil , los herederos tienen derecho a la herencia y suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, desde el momento y por él solo hecho de su muerte, y que, a tenor de lo normado en el artículo 969 del mismo texto legal sustantivo, con la aceptación de la herencia se retrotraen siempre sus efectos al momento de la muerte de la persona a quien se sucede, que es lo mismo que, en relación con la posesión, establece el artículo 440 del precitado Código Civil , al declarar que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde la muerte del causante, en el caso de que llegue a adherirse la herencia, unido a que, según él artículo 450, por un lado, cada uno de los partícipes en una cosa poseída en común se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse la cosa le correspondiera durante todo el tiempo de la indivisión, y por otro, conforme al artículo 399, que todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la podrá ceder o enajenar, pero quedando limitada la enajenación a la porción que se le adjudique en la división de la cosa, conduce a que, en el supuesto de comunidad hereditaria sea indudable que el heredero podrá, incluso en estado de indivisión, enajenar por sí mismo, no sólo la cuota o porción ideal que le corresponda en el caudal hereditario, sino igualmente las cosas determinadas comprendidas en él, si bien con eficacia puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisoria.

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