Los tipos penales y la libertad ideológica

Los tipos penales y la libertad ideológica

Reiteradamente ha afirmado el TC, entre otras en la STC 104/2011 de 20 de junio que “los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales” ( SSTC 137/1997 , de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 6, o 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). O desde el enfoque acogido, por ejemplo, en la STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2, o más recientemente en la STC 29/2009 , de 26 de enero, FJ 3, que “los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito”. Desde la perspectiva constitucional, entonces, la legitimidad de la intervención penal en los casos en que la aplicación de un tipo entra en colisión con el ejercicio de derechos fundamentales no viene determinada por los límites del ejercicio del derecho, sino por la delimitación de su contenido (según hemos señalado, por ejemplo, en las SSTC 137/1997 , de 21 de julio, FJ 2; 110/2000 , de 5 de mayo, FJ 4; o 185/2003 , de 27 de octubre, FJ 5). De forma que cuando una conducta constituya, inequívocamente, un acto ajustado al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal (en ese sentido, SSTC 185/2003 , de 27 de octubre, FJ 5, o 108/2008 , de 22 de septiembre, FJ 3). Dicho en otras palabras, el amparo del derecho fundamental actuará como causa excluyente de la antijuridicidad (por todas, STC 232/2002 , de 9 de diciembre, FJ 5).

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de destacar, en numerosas resoluciones, la importancia del derecho consagrado en el art. 16.1 CE . Así afirma en la STC 177/2015, de 22 de julio, con cita de la STC 20/1990 , de 20 de febrero, FJ 3: “hay que tener presente que sin la libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 CE , no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el art. 1.1 de la misma para constituir el Estado social y democrático de derecho que en dicho precepto se instaura. Para que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuiciarlas, se respeten aquellos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978. Interpretar las leyes según la Constitución conforme dispone el art. 5.1 LOPJ, exige el máximo respeto a los valores superiores que en ella se proclaman”.

Asimismo, en la STC 120/1992, de 27 de junio, FJ 8, fija el alcance y contenido de la faceta externa de ese derecho en los siguientes términos: “[c]ciertamente, la libertad ideológica, como así viene a latir en el planteamiento de los recurrentes, no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos. El art. 16.1 CE garantiza la libertad ideológica sin más limitaciones en sus manifestaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley ( STC 20/1990, fundamento jurídico 3). En este sentido no hay inconveniente en reconocer, para dar respuesta a la cita que en la demanda se hace de la libertad de expresión -ausente, sin embargo, de la relación de violaciones constitucionales que se pretende declare este Tribunal-, que entre tales manifestaciones, y muy principalmente, figura la de expresar libremente lo que se piense. A la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 CE le corresponde “el correlativo derecho a expresarla que garantiza el art. 20.1 a)’ ( STC 20/1990, fundamento jurídico 5), aun cuando ello no signifique que toda expresión de ideología quede desvinculada del ámbito de protección del art. 16.1, pues el derecho que éste reconoce no puede entenderse ‘simplemente absorbido” por las libertades del art. 20 ( STC 20/1990 , fundamento jurídico 3), o que toda expresión libremente emitida al amparo del art. 20 sea manifestación de la libertad ideológica del art. 16.1″.

También en la citada sentencia se afirma que el Tribunal ha tenido ocasión de delimitar bajo qué premisas la actuación de los poderes públicos atenta contra dicho derecho: “[a]hora bien, para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por violaciones de la libertad ideológica es cuando menos preciso, de una parte, que aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento, y no simplemente que se incida en la expresión de determinados criterios. De otra, se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuesto en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad” ( STC 137/1990 , de 19 de julio, FJ 8; y ATC 19/1992, de 27 de enero, F2)”.

Por tanto, el único límite que la Constitución impone a la libertad ideológica es el “mantenimiento del orden público”, circunstancia que, según la doctrina, pone de manifiesto “no solo la trascendencia de aquellos derechos de libertad como pieza fundamental de todo orden de convivencia democrática ( art. 1.1 CE)”, sino también el carácter excepcional de este límite único al ejercicio del citado derecho.

2.2.3.2. Por otro lado, hay que tener en cuenta el Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, artículos 9 y 10.

El artículo 9 dispone:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”.

El artículo 10 dispone

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.”.

En efecto, la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos con una dimensión institucional por su función esencial en la formación de una opinión pública libre y en el correcto funcionamiento de la democracia, lo que le dota de cierta preeminencia. Pero la libertad de expresión e ideológica está sometida sin embargo a límites, en tales términos se pronuncia la STEDH 4/2021, Asunto Erkizia Almandoz c. España, “El citado artículo 10 § 2 del Convenio deja un margen para las restricciones a la libertad de expresión – donde resulta de suma importancia – o en asuntos de interés público. Sin embargo, esto no significa que la libertad de expresión en el ámbito de la crítica política sea ilimitada. El Tribunal recuerda que la tolerancia y el respeto de una dignidad igual para todos los seres humanos son la base de una sociedad democrática y pluralista. De ello se deduce que, en principio, puede considerarse necesario en las sociedades democráticas sancionar o incluso impedir toda forma de expresión que propague, fomente, promueva o justifique el odio basado en la intolerancia (incluida la religiosa), si se procura que las “formalidades”, “condiciones”, “restricciones” o “sanciones” impuestas sean proporcionales al fin legítimo que se persigue (véase, en relación con el discurso del odio y la apología de la violencia, Sürek (nº 1), antes citada, § 62, Gündüz, antes citada, § 40, y Stern Taulats y Roura Capellera v. España, nº 51168/15 y 51186/15, § 33, de 13 de marzo de 2018).”.

En similares términos se pronuncia la STEDH, Gran Sala, Morice c. France de 23 de abril de 2015, con respecto a los límites existentes en el art. 10.2 del Convenio para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial : “128. Las cuestiones relativas al funcionamiento del sistema de justicia, institución esencial para cualquier sociedad democrática son de interés público. A este respecto debe tenerse en cuenta el papel especial del poder judicial en la sociedad, como garante de la justicia, valor fundamental en un Estado de derecho, debe gozar de la confianza del público para tener éxito en el desempeño de sus funciones. Por lo tanto puede resultar necesario proteger esa confianza contra ataques gravemente dañinos que son esencialmente infundados, especialmente en vista del hecho de que los jueces que han sido criticados están sujetos a un deber de discreción que les impide responder ver Prager y Oberschlick c. Austria , 26 de abril de 1995, § 34, Serie A n.° 313, Karpetas c. Grecia, n.° 6086/10, § 68, 30 de octubre de 2012, y Di Giovanni c. Italia, n.° 51160/06, § 71, 9 de julio 2013).

129. La frase “autoridad del poder judicial” incluye, en particular, la noción de que los tribunales son, y el público los acepta en general como tales, el foro adecuado para resolución de disputas legales o para la determinación de la culpabilidad o inocencia de una persona, además que el público en general tenga respeto en la capacidad de los tribunales para cumplir esa función (see Worm v. Austria, 29 August 1997, § 40, Reports 1997-V, and Prager and Oberschlick, cited above).

130. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales en una sociedad democrática deben inspirar no solo al acusado en lo que se refiere al proceso penal (see Kyprianou, cited above, § 172), sino también al público en general (see Kudeshkina v. Russia, no. 29492/05, § 86, 26 February 2009, and Di Giovanni, cited above).”.

También la STEDH Peruzzi c. Italia, de 30 de junio de 2015 considera que la sanción impuesta por los tribunales ante unas declaraciones difamatorias contra un juez no son desproporciones con respecto a los legítimos objetivos perseguidos, y considera la interferencia en el derecho a la libertad de expresión del solicitante como necesaria en una sociedad democrática para mantener la autoridad e imparcialidad del poder judicial en el sentido del art. 10, de lo que se deduce que no ha habido violación del citado artículo.