Diligencias previas

Las diligencias previas tienen como exclusiva finalidad la práctica de aquellas imprescindibles o necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 777 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Su finalidad es dictar alguna de las resoluciones del artículo 779 de la Ley Procesal y, en su caso, la preparación del juicio oral, de modo que únicamente tiene por objeto determinar si hay indicios racionales de criminalidad suficientes para abrir el juicio oral contra alguna persona. Será en el acto supremo del juicio donde las partes podrás desplegar con igualdad de armas sus medios de ataque y defensa y será allí y no antes, donde se deberá desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En palabras del Tribunal Constitucional – sentencia de 15 de noviembre de 1990, núm. 186/1990 , que declaró constitucional el artículo 790 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hoy artículo 780.1 de dicha Ley -, ” El contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LECr . en relación con el art. 780.1 de la misma Ley “.

Es en el acto del juicio donde han de practicarse las pruebas bajos los principios de contradicción e igualdad de armas, pues lo ocurrido en la instrucción, salvo casos puntuales, no son verdaderos actos de prueba, instrucción en la que existe una desigualdad entre acusaciones y defensas (v. gr. el artículo 780 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en cuanto que dicha instrucción sólo tiene por objeto preparar el juicio oral. En suma, una deficiente instrucción no vicia un juicio oral, salvo que la sentencia se funde en actos de prueba obtenidos con violación de un derecho fundamental.