Hallazgos casuales

Hallazgos casuales

La doctrina jurisprudencial que sobre el “hallazgo casual” ha venido elaborando el Tribunal Supremo en los supuestos en los que, con ocasión principalmente de la práctica de una diligencia de entrada y registro se encuentran efectos o indicios de otro delito distinto del que inicialmente era objeto de investigación, puede resumirse así:

Con relación a los supuestos en los que los hallazgos casuales se producen en el marco de una diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada, la Sentencia del Tribunal Supremo 17/2014, de 28 de enero, viene a señalar sobre este particular que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 167/2010 de 24 de febrero , recoge la doctrina de otras sentencias precedentes como la 315/2003 de 4 de marzo que, admitió la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente “adición”, y la Sentencia del Tribunal Supremo 742/2003 de 22 de mayo que expresa que la autorización judicial para la entrada y registro se concreta en actividades delictivas concretas, ello, sin embargo, no supone que el hallazgo de efectos o instrumentos que se refieren a conductas delictivas distintas queden desamparados de la autorización judicial que cubre la intromisión en la esfera privada que entraña un domicilio. Se ha impuesto en la doctrina del Tribunal Supremo, en suma, una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado.

La indicada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014 continua con una argumentación que no puede ser más gráfica nos dice: “la Constitución no exige en modo alguno, que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( STC. 49/96 ) y también que, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllas, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y 284 LECrim .”