El juicio ordinario civil

1. Fases del juicio

La nueva LEC establece la forma de tramitación del juicio ordinario en el que se produce tras una fase escrita derivada de la demanda y de la contestación, y salvo la incidencia de la reconvención (art. 399 a 409), una fase oral que se inicia con la audiencia previa, cuya finalidad aparece claramente determinada en el art. 414 y ss, y que concluye con el acto de juicio cuyo objeto es, al margen de la posible alegación de hechos nuevos (art. 433 nº 1), la práctica de prueba admitida en la audiencia previa, con denuncia en su caso de la posible vulneración de algún derecho fundamental en su obtención (art. 433 nº 1), para finalizar con un fase de alegaciones en la que las partes aducirán aquello que estimen en defensa de su pretensión con base al resultado de la prueba (art. 431 a 433), dictándose a continuación sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de la práctica de diligencias finales (art. 434 y ss).

Todo ello, así como las resoluciones que dicte el Tribunal en el curso del juicio, y en especial sobre las pruebas, o admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, aparición de hechos nuevos, y de los recursos de reposición contra las resoluciones in voce y de las protestas al efecto formuladas por las partes para hacer valer sus derechos en la segunda instancia, de conformidad con el art. 187 y 147 , se registra en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, o si no fuere posible, sólo de sonido, a la vez que el Secretario levantará un acta en la que se limita a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. Acta que es sucinta a diferencia de aquellos supuestos en los que la ley prevé que se levante acta y por tanto no se grabe, pues en este supuesto se recogerá en ella con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado (art. 146 LEC).

2. Preclusión de la alegación de hechos y acumulación de acciones

Lo que está disponiendo el artículo 400.1 de la vigente LEC , al establecer que “cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un ulterior proceso”, para añadir a continuación en su apartado 2 que “de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste”, es la imposición al actor de la carga de alegar, respecto de una misma relación jurídica, todos aquellos hechos y fundamentos que sean conocidos al tiempo de la interposición de la demanda, para que así puedan ser resueltas en un mismo proceso todas las cuestiones afectantes a un mismo acto o negocio jurídico, carga cuyo incumplimiento sanciona la Ley haciendo que la cosa juzgada se extienda por igual a cuantos hechos debieron haber sido alegados y no lo fueron, impidiendo así que puedan ser deducidos en un proceso posterior (Auto de la AP de Zaragoza de 28 de abril de 2006).

3. Posibilidad de acumulación de acciones en proceso posterior al monitorio

Del análisis conjunto de todo ello, llegamos a la conclusión que el juicio declarativo ordinario subsiguiente al monitorio, es autónomo de éste, por lo que pueden acumularse otras acciones a la inicial del juicio monitorio (sentencia de la AP de Valencia de 4 de noviembre de 2005).

4. Contestación a la demanda

El art. 405 LEC establece que en la contestación a la demanda, la parte demandada expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Asimismo, se han de afirmar o negar claramente los hechos según el art 405 p 2 LEC .

También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

5. Reconvención

Del contenido del apartado 3 del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que la reconvención debe proponerse a continuación de la contestación a la demanda y se acomodorá a las propias previsiones de esta señaladas en el artículo 399, precisando con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener frente al actor.

La reconvención es una demanda que formula el demandado contra el demandante aprovechando el pleito iniciado por éste. Por consiguiente la petición que se formule en la reconvención tiene que ser diferente de lo que se pida por el actor en su demanda. Por ello no existe reconvención implícita cuando lo que se pide equivale a suplicar la desestimación de la demanda.

6. Compensación y nulidad del negocio jurídico

La diferencia de la compensación respecto de otras excepciones procesales y materiales no es una proposición opuesta por el demandado y en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Constituye una novedad de la LEC permitir contestar a la contestación a la demandada cuando el demandado alegare un crédito compensable, incluso sólo vía excepción. Ya hemos dicho que la compensación, la legal, como modo de extinción de las obligaciones, exige, para que pueda operarse, la concurrencia de los requisitos prevenidos en los Arts. 1195 y 1996 el Código Civil , esto es, que dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; que ambas dudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad; que las dos deudas estén vencidas; que sean líquidas y exigibles; y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Si concurren todas esta circunstancias, la compensación que se alega en el proceso como modo de extinción de la obligación, constituye una propia excepción que, como tal excepción debe ser alegada en la contestación a la demanda para que el Juez pueda apreciarla en la sentencia, pues en caso contrario se incurre en incongruencia, y que no excede del ámbito de la acción ejercitada por el actor en la demanda, con la consecuencia de que – por no exceder del ámbito de acción – no tiene por qué ser introducida en el proceso mediante el ejercicio de una reconvención, que en todo caso, implica un “plus” a la simple petición de absolución de la demanda; a no ser, claro está, que el crédito alegado con tales circunstancias para ser opuesto en compensación supere el crédito reclamado por el actor y el demandado pida se le entregue el exceso.

Ahora bien, tratamiento distinto merece el supuesto de que, por carecer el crédito opuesto por el demandado de alguno de los requisitos mencionado, el propio demandado solicitará en el proceso que el Juez declare la concurrencia de tal requisito, en cuyo caso, se trata de una compensación judicial, esto es, que necesita ser declarada en el propio proceso, con lo que su modo de operar ya no podría ser por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habría de hacer valer por medio de reconvención, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un “plus” a la propia excepción (STS 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 1999, 9 de abrir de 1994, 16 noviembre de 1993 , entre otras ).

La anterior diferenciación entre una y otra clase de compensación, tras la entrada en vigor de la LEC 2000, viene avalada por el Art. 408 LEC, antes referido (sentencia de la AP de Cáceres de 17 de noviembre de 2006, Ponente: JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA).

7. Excepción de inadecuación de procedimiento

La excepción de procedimiento inadecuado en la LEC, ostenta un marcado carácter relativo: Es un auténtico presupuesto procesal y, en cuanto tal, examinable de oficio por el Juez, con anterioridad a la admisión a la demanda (Art. 254 I.II y 4 de la LEC); pero precisa ser alegadas expresamente por el demandado en su escrito de contestación (Arts. 255 y 405-3 de la LEC) a fin de que el Juez pueda plantearla en la comparecencia previa, lo que otorga a este requisito procesal también, el carácter de “excepción procesal”, en la medida en que, una vez admitida la demanda, tiene el demandado la carga de alegar, en su escrito de contestación esta excepción procesal a fin de que el Juez pueda plantear su examen en la comparecencia previa.

8. Litispendencia

Tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 en su art. 533 p. 5, como el actual art. 412 de la Ley 7 de Enero de 2.000 que establece que lo que “sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación o en su caso en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente” recogen, en cuanto que el primero de los citados contempla la excepción de litispendencia y asimismo los arts. 410 a 413 de la actual Ley la excepción de litispendencia y sus efectos, el principio latino “Lite pendente nihil innovetur” que significa no se innove estando pendiente el proceso, igualmente recogida en diversas sentencias del T. Constitucional 14 de septiembre de 1.992, R.J. 115/92, del T. Supremo de 9 de junio de 1.997, R.J. 4733/97 y de 20 de octubre de 1.998, R.J. 8229/98 entre otras.

Su fundamento sustantivo es, como dice el TS 8 de julio de 1994, “evitar que sobre una misma controversia sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias.”.

9. Finalidad de la Audiencia Previa

La audiencia previa al juicio, tienen como finalidad como señala el artículo 414.2 de la LEC intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o derecho sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.

Descartado el acuerdo de las partes, la audiencia previa continúa con la finalidad expresada en el artículo 416.1 de la LEC EDL2000/77463 al hablar de ” examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia”, enumerando a continuación algunas de estas cuestiones procesales y concretando en los artículos siguientes el orden de examen y el modo de resolver sobre las mismas, si bien, no se trata de un catálogo o lista cerrada de cuestiones o materias a tratar sino que se sigue el sistema de “numerus apertus” al establecer el art. 425 que en caso de plantearse por las partes o apreciarse de oficio alguna circunstancia procesal análoga a las expresamente previstas en el art. 416 se resolverán acomodándose a las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas.

10. Desistimiento en la Audiencia Previa y costas procesales

La doctrina mayoritaria emanada de las diferentes resoluciones de las Audiencias Provinciales ofrecen una interpretación radicalmente opuesta de la cuestión en interpretación de los mismos preceptos. Sirvan de ejemplo las siguientes resoluciones:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 8-3-2002:

“En el presente caso el auto recurrido interpreta el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de estimar que cuando no media consentimiento del demandado las costas deberán ser impuestas al actor. Ciertamente, aunque como regla general así deba procederse en estos casos, de la disposición legal no se extrae tal carácter preceptivo que sólo existe en los supuestos de desistimiento unilateral para imponerlas al actor y en los casos de desistimiento consentido para su no imposición. En el resto de las situaciones, ante la oposición del demandado, que a falta de otro interés jurídico normalmente va a estar causada por la petición de imposición de costas, ha de estarse también a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 y estimar que en estos supuestos el Juez puede valorar las circunstancias concurrentes para decidir la imposición o no de las costas procesales..”

La interpretación que ofrece el auto se opone a la interpretación ofrecida por los autos apuntados con anterioridad, porque estima que la oposición al desistimiento puede consistir y consiste generalmente en un interés exclusivo por las costas. Remitiendo la solución al artículo 20.3 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lugar de equiparar la voluntad del demandado a un consentimiento y resolver de conformidad con el art. 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o abocar a la parte a una oposición radical al desistimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo, aunque el único interés de continuar el procedimiento, sea la no imposición de costas, generando así el interés del demandado a practicar la reserva mental en sus manifestaciones; provocando pleitos inútiles, propiciando actuaciones contrarias a las exigencias de la buena fe en el marco del procedimiento, cuyo resultado final se teñirá con frecuencia de incertidumbre, pues dependerá de la habilidad de las partes y de la perspicacia del juez la solución que proceda del caso, al tomar el juez la decisión correspondiente de conformidad con el art. 20.3, vista la oposición manifestada.

La Audiencia Provincial de Salamanca en su auto de 23-7-2002, ofrece también razones que abonan una solución distinta a la propiciada en los autos reseñados en el fundamento de derecho anterior, se explica en ella por lo que conviene al caso:

“La jurisprudencia reiteradamente viene imponiendo las costas a la parte actora cuando desiste del procedimiento y ha dado lugar a la intervención necesaria del demandado sin que éste acepte claramente dicho desistimiento y éste criterio que mantiene el art. 396 de la L.E.C. cuya redacción es sumamente clara de tal forma que como afirma la sentencia de la A. P, de Madrid de 10-3-00 solamente cabría no efectuar pronunciamiento sobre las costas ante un evidente supuesto de deslealtad del demandado. Sentencias de varias Audiencias como las de Lugo de 2-12-99, Castellón 12-1-00, Barcelona 14-1-00, Lérida 30-4-00, Tarragona 15-5-00, Las Palmas 27-5-00, Baleares 6-6-00 y Valencia 22-6-00 y Valencia de 22-6-00, aún refiriéndose a la legislación anterior imponen sin duda las costas al demandante que desiste del procedimiento con oposición del demandado.”

La resolución transcrita exige que la aceptación del desistimiento por el demandado sea clara, y se inclina para la solución del caso de oposición ( si la aceptación no es clara debe también entenderse, tal oposición), hacia la que propicia el art. 396 en el caso de desistimiento unilateral, salvando únicamente el caso de evidente deslealtad del demandado.

La Audiencia Provincial de Girona en sentencia de 9-10-2002, trata de la cuestión en los siguientes términos:

“El artículo 20 de la LEC configura el desistimiento del demandante como un acto procesal unilateral, que no requiere audiencia en tanto no se le haya emplazado para comparecer en juicio ( en el ordinario) o se le haya citado a dicho acto ( en el verbal). Si se ha producido su emplazamiento o citación es necesario oírle. Por su parte, el artículo 396, determina la imposición de costas al demandante cuando su desistimiento no haya sido consentido por el demandado. En el presente caso resulta que cuando la demandante desistió de su acción contra la demandada apelante, ésta ya había sido citada para el juicio y que en el mismo esta última solicitó expresamente que se le impusieran las costas de la primera instancia. La sentencia apelada basa la falta de imposición de tales costas en que la demandante no tuvo conocimiento de que la ahora apelante no aseguraba al otro codemandado al tiempo de interponer la demanda, pero a la vez añade que no lo comprobó con anterioridad. En definitiva, si la apelante ha sido traída al proceso ha sido por causa imputable a la demandante, por lo que no existe motivo alguno para no aplicar lo establecido en el artículo 396.1 de la L.E.C¿”

En el trasfondo de esta sentencia se asienta la doctrina que considera la aplicabilidad del art. 396.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al caso en que el Juez autorice el desistimiento que se produce por la sólo voluntad del demandante, fuera del marco del desistimiento unilateral definido por el art. 20 ( desistimiento anterior a la citación o emplazamiento o en cualquier momento hallándose el demandado en rebeldía).

11. Las alegaciones complementarias no pueden introducir una nueva acción

Como ya dijera esta misma Sala en sentencia de 18 de julio de 2005 (R.A 34/2005 ), “…de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 412 y 426 LEC , no cabe que una vez determinado el objeto del proceso en la demanda, (en la contestación o en la reconvención) aquél pueda ser modificado, so pena de causar indefensión a la contraparte al verse privado de la oportunidad de debate y defensa sobre las nuevas posiciones en que el demandante sitúe el “thema decidendi” (principio de prohibición de la “mutatio libelli” del artículo 412 ). Por tanto, es en la demanda cuando el actor ha de determinar la causa de pedir, sin que le sea lícito que posteriormente la modifique en base a fundamentos de hecho o de derecho diferente. La necesidad de la aplicación del principio de preclusión en las alegaciones de las partes (art. 412 ) tiene por finalidad asegurar las debidas garantías del proceso, preservando los principios de igualdad de armas y contradicción, siendo ésta la razón por la que lo único que autoriza el artículo 426 LEC es realizar alegaciones que sean complementarias a las ya efectuadas, aclarar las realizadas o rectificar pretensiones secundarias, sin permitir, en cualquier caso, introducir alegaciones principales que modifiquen la individualización de la pretensión planteada (S. AP Lleida, 20/ 03/2003 )” (sentencia de la AP de Valencia de 29 de septiembre de 2006, Ponente: MARIA ANTONIA GAITON REDONDO).

12. La falta de acción no debe resolverse en la Audiencia previa

Para resolver el recurso tenemos que partir de que la excepción alegada por los codemandados no se refiere a la falta de legitimación ad processum, que es presupuesto de naturaleza procesal, pues es la capacidad de una parte para comparecer en el proceso y ejercitar pretensiones o defenderse de las pretensiones que se ejerciten frente a ella y que no puede confundirse con la falta de derecho o acción, que forma parte del fondo del asunto y que integra la legitimación ad causam, que se determina en función de las concretas pretensiones deducidas en el pleito.

Lo que se discute por los codemandados es la falta de legitimación ad causam del actor, pues no se niega su falta de capacidad o representación, sino la falta de acción como consecuencia de no ostentar la condición de socio y, además, por no darse los presupuestos a que se refiere el artículo 134 de la L. S.A para el ejercicio de la acción social de responsabilidad por los socios.

Consideramos que se trata de cuestiones que no deben abordarse en la audiencia previa, y no solo por no ser en sentido estricto de orden procesal y formar parte del fondo del asunto, lo que las excluye en principio de su ámbito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 416 y 417 de la LECivil, que se refieren al examen y resolución de cuestiones procesales, sino porque, atendiendo a las alegaciones de las partes demandadas en sus escritos de contestación a la demanda y en el acto de la audiencia previa, así como a las de la defensa del actor en dicho acto al oponerse a las excepciones alegadas, se desprende que la determinación de si el actor ostenta o no la condición de socio requiere la practica de la prueba en el procedimiento así como el examen de si concurren o no los presupuestos para el ejercicio de la acción social, siendo la planteada una cuestión de cierta complejidad que debe resolverse en la Sentencia.

Procede, conforme a lo razonado, la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto el pronunciamiento que da por concluida la audiencia previa y acuerda el archivo del procedimiento, debiendo proseguir la audiencia previa y resolverse las excepciones de falta de legitimación activa mediante sentencia (Auto de la AP de Castellón de 21 de julio de 2005, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES).

13. Nulidad de actuaciones por ser estimada excepción en sentencia que fue desestimada en la audiencia previa

Este tribunal entiende que cabe apreciar en este supuesto una evidente y manifiesta vulneración de las normas del procedimiento que causan indefensión; aquietadas las partes por ausencia de anuncio de recurso de la desestimación de la excepción no resulta procedente realizar nuevo analisis de la excepción ya desestimada; Al actor con la estimación de la excepción en sentencia se le ha causado una manifiesta y evidente indefensión por ausencia de tutela efectiva; es de recordar que el proceso continuo a los efectos de probar y centrar el debate en la responsabilidad invocada por la colisión de los vehiculos intervinientes en el procedimiento;siendo así que como se indicó en resolución de esta Sala de fecha 21-6-2004:”…..la normativa contenida en la prioritaria norma del art. 24 de la C.E ., sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y que tiene su proyección en los artículos 7.3 y 238.3 de la L.O.P.J . que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero partiendo siempre del supuesto de que efectivamente se haya producido una situación de indefensión provocada… (sentencia de la AP de Vizcaya de 10 de noviembre de 2005, Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO).

14. La excepción de prescripción no es de índole procesal a los efectos del artículo 416

No le falta razón al recurrente cuando muestra su desacuerdo con el hecho de que la prescripción haya sido resuelta en la audiencia previa por la Juzgadora de primer grado en el trámite del artículo 416 L.E.C. y no, en su caso, en la sentencia que ha de poner fin al proceso. En este sentido se ha entendido por esta Sala en su reciente sentencia de fecha dos de junio de 2003 que “ El precepto citado regula el examen y resolución de cuestiones procesales, tal como reza su encabezamiento y, si bien es cierto que la enumeración que sigue no es cerrada y que por lo tanto la resolución del tribunal puede versar sobre cuestiones distintas de las allí relacionadas, es cuando menos discutible que el instituto de la prescripción sea meramente de orden formal o procesal y no más propiamente material o sustantivo, en la medida en que hace referencia a la viabilidad del ejercicio de determinada acción y su concurrencia es insubsanable y conlleva un pronunciamiento desestimatorio de la reclamación que, en su caso, haya sido planteada.” (sentencia de la AP de Catellón de 21 de julio de 2003, Ponente: Adela Bardón Martínez).

15. Posibilidad de celebración de la Audiencia Previa por Juez distinto del que celebre el juicio

La solicitud de nulidad de actuaciones no merece estimación puesto que no se han infringido normas esenciales del procedimiento y no ha reaccionado en tiempo oportuno ante la situación descrita la parte que se dice afectada por ella, sino cuando ha interpuesto recurso de apelación contra una sentencia que le ha resultado desfavorable. No sólo omitió la parte aquí apelante la interposición del recurso de reposición contra la denegación de la prueba documental, sino que mostró total pasividad cuando se inició la celebración del juicio presidido por Juez distinto al que llevó a cabo la audiencia previa, siendo en esta alzada cuando tras serle denegada la demanda trae a colación una cuestión que podía haber suscitado al principio del juicio. Pero, además, no existen razones sustentadoras de la pretensión, puesto que de los artículos 137 y 194.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que el conocimiento del asunto propiamente dicho se produce con la celebración del juicio o vista, con la consecuencia del dictado de la correspondiente resolución que resuelva el asunto. De seguir el criterio de la parte recurrente, la admisión a trámite de la demanda por un determinado Juez conllevaría que el mismo estaba ya conociendo del asunto con la consecuencia de seguir el procedimiento hasta su conclusión, pese a traslados o jubilación. Si bien la audiencia previa es materia de mayor relevancia que la admisión a trámite de la demanda, sin embargo, como su denominación legal indica, es previa al juicio, es decir, no es el juicio mismo y, por ello, no origina que el Juez ante el cual se practicó tal acto sea el que debe celebrar la vista o el juicio, practicando la prueba y, en su momento, dictando la correspondiente resolución de fondo (sentencia de la AP de Cuenca de 27 de noviembre de 2003, Ponente: MARIANO MUÑOZ HERNÁNDEZ).

16. La falta de aportación de los documentos con la demanda no se justifica por el volumen de los documentos

La actora alega que debe considerarse acreditado porque el perito ha visto dichos documentos y sobre ellos ha confeccionado el dictamen, y además se han ofrecido a la contraparte. Dicho alegato no se comparte, pues es contrario al artículo 265 de la LEC , que exige la presentación de los documentos con la demanda, salvo excepciones no aplicables al caso concreto, y no cabe sustituir dicha exigencia por un ofrecimiento de que tales documentos se hallen en el despacho de un asesor fiscal, con lo cual, finalmente, ni son conocidos por el Juzgado, ni por la contraparte a la cual se exige acudir a un despacho profesional. El hecho de que pueden ser voluminosos no es óbice a ello, y tal consideración no se halla recogida en la LEC. Por excepción, en algunos supuestos podría ser aplicable en caso de voluminosa contabilidad, cuando ésta no es el objeto central del litigio, pero, en el caso enjuiciado, nos hallamos con documentos, como los antes citados, que no se incluyen en la contabilidad, si bien puedan tener su reflejo en la misma. El artículo 336.2 LEC no justifica dicha falta de presentación ni puede considerarse en una excepción al artículo 265 LEC , pretendiendo sustituir la presentación de documentos por su examen por el perito de parte, que, además en el caso concreto, ni siquiera efectuó el juramento o promesa del artículo 335.2 de la misma (sentencia de la AP de Mallorca de 27 de marzo de 2006, Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR).

17. Aportación de prueba en la Audiencia Previa

El artículo 265.3 establece como excepción a la necesaria aportación con la demanda de los documentos en que las partes funden su derecho, el supuesto de que el actor pueda presentar en la audiencia previa aquellos documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto, “cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda” .

18. Aportación después del juicio

Conforme con el art. 271.2 de la LECiv.:

1º No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2º Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.

19. Tacha de testigos

El procedimiento de tacha de testigos no implica la inhabilidad de su testimonio, sino sirve, en su caso , para poner en conocimiento del Juez lo motivos por los que una parte duda de la imparcialidad de su testimonio, lo cual deberá ser sometido en su caso a la libre apreciación del Juzgador, de forma que su testimonio puede ser tenido en cuenta si adquiere el racional convencimiento y así lo razona, de que el testigo tachado se ha pronunciado de forma veraz en su declaración, de conformidad con la valoración del conjunto de la prueba practicada. Y eso es lo que expone el Juez de Instancia, siendo confirmada tal apreciación en esta resolución.

20. Diligencias finales

Es la posibilidad de acudir a las diligencias finales una facultad discrecional del Juzgado (Artº. 435,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Conforme preceptúa el artículo 435.2 de la L.E.C., sólo excepcionalmente el tribunal puede acordar de oficio la práctica de nuevo, como diligencias finales, de pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente, alegados, y ello sólo si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencias de las partes, siempre que existan además motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos, debiendo el tribunal, en tal caso, expresar detalladamente en el auto en que se acuerde la práctica de dichas diligencias de prueba aquellas circunstancias y motivos.

21. Imposibilidad de determinación de la condena para ejecución de sentencia

Cuando se regula en nuestra Ley de enjuiciamiento Civil el contenido de la Sentencia, se establece un primer principio general referido a la congruencia y a la imposibilidad de que la Sentencia contenga una declaración o condena de carácter general que haga preciso concretarla en ejecución de Sentencia. Ese principio general admite varias excepciones: 1) la primera viene contenida en el artículo 219 de la Ley en el que se establece que en el caso de que se pretenda en la demanda el pago de cantidades en concepto de frutos, rentas, etc… deberá cuantificarse o bien fijar con claridad y precisión las bases de la liquidación con la finalidad de obtener la misma con una simple operación aritmética, da manera que la Sentencia ha de llevar a cabo un pronunciamiento ajustado a dicha regla. 2) La segunda se recoge en el artículo 220 de la propia Ley que hace referencia a las condenas de futuro, para el caso de reclamación de intereses o de prestaciones periódicas, permitiéndose que la Sentencia contenga la condena al pago de los que se devenguen con posterioridad al momento que se dicte.