Préstamo hipotecario en divisas

La Sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2021 dictada en el asunto C-212/20, da respuesta a la petición de cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de Varsovia en relación con el alcance de la exigencia de transparencia prevista en la Directiva 93/13, y si una cláusula de indexación a una divisa extranjera debe estar redactada de manera clara y comprensible, de modo que permita al consumidor determinar por sí mismo, en cualquier momento, el tipo de cambio de esa divisa que aplica el banco y si una referencia al valor de mercado de la divisa es suficiente para garantizar la exigencia de transparencia consagrada por dichas disposiciones. El mismo tribunal preguntaba sobre las facultades del juez nacional de interpretación de la cláusula para evitar la anulación de la misma.

El fallo de dicha sentencia del Tribunal de Justicia (TEJUE) Sala Séptima es claro al recoger:

1).- El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el contenido de una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor que fija los precios de compra y de venta de una divisa extranjera a la que se ha indexado el préstamo debe permitir a un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz comprender, sobre la base de criterios claros e inteligibles, el modo en que se fija el tipo de cambio de la divisa extranjera utilizado para calcular el importe de las cuotas de reembolso, de manera que el propio consumidor tenga la posibilidad de determinar, por sí mismo, en cualquier momento, el tipo de cambio aplicado por el profesional.

2).- Los artículos 5 y 6 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva, lleve a cabo la interpretación de dicha cláusula para paliar su carácter abusivo, aun cuando esa interpretación corresponda a la voluntad común de las partes contractuales.

Lo importante de este fallo es la declaración de que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Directiva 93/13, el juez nacional, una vez ha constatado la existencia del carácter abusivo de dicha cláusula, no puede llevar a cabo una interpretación para paliar su carácter abusivo, a pesar de la interpretación común de las partes.