Nulidad de sentencia por incongruencia omisiva

El Tribunal Constitucional viene reiterando qué ha de entenderse por incongruencia omisiva al proclamar que la falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y están vedadas por el artículo 24.1 CE.

Para que ese vacío tenga relevancia constitucional se precisa que la omisión afecte a una pretensión relevante y debidamente planteada ante el un órgano judicial y que no haya sido objeto de respuesta, ni siquiera de forma tácita ( STC 138/2007, de 4 de junio y STEDH Ruiz Torija e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994, entre otras).

En la citada doctrina se precisa también:

a) Que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero);

b) La incongruencia omisiva debe distinguirse de la falta de respuesta a alegaciones no sustanciales con las que se quieren avalar las pretensiones. Esa falta de respuesta no debe analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma.

En la STC 23/2000, de 31 de enero, se proclama que “no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita- (FJ 2; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 7)”.

c) La falta de respuesta a la pretensión no pueda hacerse equivaler a la respuesta expresa, “pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- -es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita” ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3)”.