La ocupación ilegal

LA OCUPACIÓN ILEGAL

En primer lugar, debemos precisar «qué entendemos por ocupación ilegal». Porque existen múltiples tipos de ilegalidad en el fenómeno conocido por «okupa».

Existiría la ilegalidad civil, administrativa, penal e incluso laboral, cuando se sigue ocupando una vivienda tras finalizar la relación laboral que lo justificaba.

Pero, ciertamente, en lo que ahora nos interesa sólo tendría trascendencia la ilegalidad civil y penal.

El fenómeno, sin duda, trae causa en la llamada burbuja inmobiliaria que provocó durante los años 2005 a 2008, un mercado especulativo inmobiliario, que no traía causa de una necesidad real de vivienda.

Com consecuencia de ello, se dejaron sin vender miles de viviendas en todo el territorio nacional, en muchos casos sin una titularidad definida o pendiente de decisiones de los tribunales, dados los concursos tanto de empresas constructoras como la desaparición de entidades bancarias y financieras que las sustentaban. Unido a ello, la desaparición durante décadas de políticas públicas de construcción y alquiler de vivienda social, causó la tormenta perfecta que llevó a miles de familias a ocupar viviendas deshabitadas, a pesar de no ostentar derecho alguno sobre ellas.

La dimensión del problema alcanza proporciones de dimensiones bíblicas: se suceden año tras año una media de 15.000 ocupaciones anuales, de manera que se pueda afirmar que en España puede haber – aunque no disponemos de dato oficial alguno – unas 200.000 ocupaciones ilegales en España, aunque sin duda podrían ser más.

La falta de respuesta y planificación para adaptar dichas viviendas vacías a las necesidades de la administración – dicha posibilidad la tenía el Estado a través de llamado Banco malo o SAREB – hizo que los ocupantes no distinguieran entre viviendas de titularidad pública, mercantil o incluso de viviendas ocupadas por sus propios titulares.

Amparados también ante la falta de una decidida actuación de los agentes de control social, se llegaron a ocupar no sólo viviendas, sino todo tipo de inmuebles, como talleres, fábricas, etc.

Y ante esta desmedida situación, iniciaron su actuación las mafias que con contratos simulados vendían a terceros, nada menos, que «derechos de ocupación».

La falta de una legislación específica hace que los tribunales tengan tremendas dificultades a la hora de calificar las más variopintas situaciones. Así, en materia civil, coexisten los siguientes procedimientos:

– El proceso ordinario previsto en el artículo 399 y siguientes, que será el remedio, costoso, que podría amparar a la mayoría de los legítimos propietarios.

– El jucio verbal de desahucio por precario, que ampararía el propietario frente al poseedor de la finca sin pagar renta o merced.

– La tutela judicial del disfrute de inmueble, también llamado interdicto de recobrar la posesión, y se desarrolla en los artículos 437, 441, 444 de la LEC, modificados sucesivamente, con última reforma introducida por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, que prevé que la suspensión del proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Debe también en cuenta, que este proceso tiene un plazo de caducidad de un año desde la perturbación de la posesión (art. 439.1 de la LEC), pero podría implicar la recuperación antes del plenario la posesión, al disponer el artículo 441.1bis que «si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda».

– Por último, tendríamos el proceso de juicio verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos, al que deberían concurrir los titulares del derecho de la propiedad que no hubieran tenido la posesión de la finca, lo cual les veda la posibilidad de instar el artículo 441 de la LEC, y perderían irremisiblemente la posibilidad de la recuperación de la finca. Es, pues, el procedimiento al que acudirían los entidades bancarias, fondos de inversión, etc.

Finalmente, el fenómeno «okupa» es también complejo desde el punto de vista penal, pues podrían concurrir diferentes tipos penales, como el de allanamiento de morada (art. 202 del Código Penal), teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha ampliado la protección del titular a las segundas viviendas, que son muchas veces objeto de ocupación. Se protege aquí el derecho a la intimidad y la inviolavilidad del domicilio.

Pero quizás el tipo penal más socorrido es el delito de ursurpación de bienes inmuebles (art. 245 CP), en su doble especialidad de delito concurriendo violencia o intimidación, o delito leve (apartado 2), en el que no concurren dicha violencia o intimidación, que es el más común en los tribunales.

Lo cierto es que este segundo tipo, el de delito leve, ha llevado a las distintas Salas de justicia a las decisiones más contradictorias, porque muchas veces estamos en presencia en verdaderos estados de necesidad que justificarían la ocupación, sobre todo en inmuebles que llevan muchos años cerrados, de forma especulativa esperando una recuperación del mercado.

Como hemos visto cohonestar el derecho a la vivienda digna, como principio constitucional, a que tienen derecho todos los ciudadanos, con el legítimo derecho a la propiedad y a recuperar la posesión por parte de los titulares, ha llevado a un climax social que no ha tenido una respuesta institucional, más allá de meros retoques legales estéticos.

Es necesaria una auténtica política social que ampare ambos derechos, evite confrontaciones entre residentes y vecinos, y garantice el derecho de acceso a la vivienda de las personas y familias más necesitadas.

Lamentablemene, hasta en algunos países liberales y de reconocimiento a ultranza del derecho a la propiedad, la presencia de inspectores y de profesionales independientes garantizan el uso social de la propiedad y del acceso a la vivienda, con los siguientes controles:

– Control de garantías en la construcción de la vivienda, evitando vicios constructivos que la hagan inútil para su fin de vivienda habitual, y protejan la inversión de los particulares.

– Control del precio de venta de las viviendas, con imposición de sanciones en los casos de abusos motivados por la especulación.

– Control del stock de viviendas sin ocupar por parte de personas jurídicas destinadas a la especulación.

– Realización de políticas dirigidas a obtener un parque social de viviendas, con programas de construcción de viviendas sociales, y adquisición de construcciones en zonas desocupadas, con el fin de evitar, en lo posible, la ocupación ilegal.

– Y, finalmente, en los casos de abusos de mafias y ocupaciones ilegales absuvias, el desarrollo de medidas administrativas de intervención rápida – como si se tratase de desahucios administrativos – con el fin de devolver inmediatamiente a quien fue ilegítimamente despojado de su posesión, y muchas veces más necesitado que el propio ocupante, el disfrute de la vivienda.

© José Antonio Mora Alarcón