La independencia judicial en el Estado del Derecho

La independencia judicial es una axioma que suele modularse en aras muchas veces de intereses políticos. Pero como todo axioma lo que se pretende es eludir todo tipo de demostración del mismo.

La premisa de la independencia judicial es que, a la hora de dictar sentencia, el Juez no esté condicionado por cualquier injerencia externa que le impida o condicione adoptar su decisión.

Pero una cosa es el acto aislado del juez al dictar sentencia y otra, muy diferente, que en su trabajo cotidiano, o en la organización del Poder Judicial, existiera una manipulación por parte del resto de los poderes del Estado.

Lo anterior se deduce del artículo 122,1 de la Constitución Española, al establecer que “la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia”.

La laxitud del precepto deja a la Ley Orgánica la determinación de los principios por los que día a día deba regirse la independencia judicial. Es decir, el incuestionable principio de la independencia del tercer poder del Estado se determinará por el poder legislativo bajo los auspicios del poder ejecutivo, como promotor de la legalidad por medio de los proyectos de ley que pueda remitir al Congreso.

Pero la Constitución nos da pistas del límite de esta iniciativa legislativa: la justicia se ejercerá por un “Cuerpo único”; los jueces son “independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley” (art. 117,1); “el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales” (art. 117,5); todos están obligados a “prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.

De estos principios se erigen como norma suprema la independencia, la inamovilidad y la responsabilidad de los Jueces y Magistrados. Pero ¿dónde comienza y dónde acaba la independencia de los Jueces y Magistrados? Como dijo Maier la garantía de la independencia aflora en cualquier momento del juez por el que atiende a su trabajo. Así podría decirse que desde que sale de casa a su despacho o vuelve del mismo se inicia una actuación que debe ser protegida. Pero incluso en casa en el momento de radactar sus resoluciones debe también garantizarse dicha independencia. Como dijo una famosa resolución del Consejo General del Poder Judicial, el juez es juez durante los 24 horas, pues no es realmente un trabajador con un horario, sino una autoridad del Estado que no puede voluntariamente ser renunciada temporalmente.

Es evidente, pues, que el juez no es ni puede ser un funcionario ad hoc. Toda su actividad debe estar regulada por una Ley Orgánica, como garantía de su independencia. Ello implica que no puede haber injerencia alguna del Ministerio de Justicia, y de ahí la necesidad de un órgano de gobierno propio, y la redacción del artículo 122,2 de la Constitución, “El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”.

Las funciones de este órgano no se limitan por la Constitución, sino que recoge ad exemplum algunas de sus funciones, pero de los principios constitucionales pueden deducirse otros. Ahora bien, el Consejo es un órgano de gobierno que no un órgano jurisdiccional. Puede realmente inmiscuirse en las funciones recogidas en el art. 122,2. Desde un punto de vista jurisdiccional, desde luego no. La respuesta, sin duda, nos la daría el hecho de que dichas funciones se regirían estrictamente por la Ley Orgánica, de manera que el Consejo sólo puede dar refrendo a dichos actos de nombramientos o ascenso. Solo refrendo, por eso dichos actos son firmados por el Rey, por estar sometidos a un principio estricto de legalidad.

Por otro lado, la inspección de los Juzgados y Tribunales son actos gubernativos que podrían perfectamente integrarse en sus funciones gubernativas. Otra cosa es el régimen disciplinario, por cuanto podría conllevar sanciones que afectaran a la inamovilidad de los jueces y magistrados.

A simple vista podría atisbarse una contradicción en la atribución al Consejo del régimen disciplinario. El juez no es un funcionario como ya se dijo, es una autoridad pública. Sin embargo, la extralimitación de sus funciones le sitúan fuera de su independencia. Pero una actividad injustificada del órgano de gobierno en su persecución disciplinaria sería un ataque a la independencia judicial.

Por principio, pues, no puede haber actuación disciplinaria alguna sobre las resoluciones judiciales del juez o magistrado. No puede un órgano de gobierno controlar la actividad de un órgano judicial. Pues a mi juicio no existe una dicotomía juez/funcionario que lo justifique. Sólo otro órgano judicial podría controlar la actividad de los miembros de la Carrera Judicial.