El silencio del acusado en el proceso penal

Con demasiones ocasiones se hace uso en los tribunales penales del artículo 730 de la LECRI en relación con el artículo 714. Recordemos lo que dicen ambos preceptos:

Art. 730.- 1. Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

2. A instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción conforme a lo dispuesto en el artículo 449 bis.

Art. 714.- Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.

Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.

A mi juicio, no puede hacerse un uso extensivo de estos preceptos, limitándolos lo más posible a su interpretación literal. Lo contrario nos llevaría a extender su significado analógicamente in mala partem, sin tener en cuenta que estamos en un proceso penal.

Veámos, las declaraciones sumariales no pueden sustituir a las pruebas practicadas en juicio y en modo alguno a la declaración del acusado, por más que a las partes acusadoras no les guste su declaración. Sólo sería posible sustituir la declaración testifical, por la practicada anticipadamente, con los requisitos de estar presentes las defensas, en los casos previstos. Esto es, que se trate de menores – para evitar lo que se llama doble victimización – o testigos gravemente enfermos o que hayan fallecido antes de la fase de enjuiciamiento.

El artículo 730 en modo alguno hace referencia a las declaraciones sumariales de los acusados. Pero es que tampoco se hace referencia a ellos en el artículo 714, sino de nuevo a los testigos.

Es cierto que algunas sentencias han hecho una interpretación extensiva de este último precepto, respecto de los acusados ¿pero puede basarse una condena en las meras declaraciones del acusado? La respuesta así planteada sería un no tajante. Otra cosa muy diferente es que el acusado haya reconocido los hechos en la fase sumarial y guarde silencio en el plenario, pero esa actitud por sí misma no puede ser incriminatoria; sin embargo, como toda prueba practicada en el plenario puede interpretarse en su conjunto y aquí yace la solución a la cuestión. Cuando todas las pruebas apuntan a la culpabilidad, incluso la declaración del acusado en el sumario, es legítima la interpretación de valorar su silencio, no en exclusiva, sino en unión a las demás pruebas practicadas. Pero a esto no se refiere, realmente, el artículo 714, sino más bien el artículo 741 en relación a la valoración de las pruebas por el Tribunal.

Al fin y al cabo es lo que ha interpretado el STEDH, «Es necesario establecer en cada caso si las pruebas de la acusación son suficientes como para requerir una respuesta. El tribunal nacional no puede deducir la culpabilidad del acusado simplemente por el hecho de que éste haya optado por guardar silencio. Solamente en el caso de que las pruebas de cargo requieran una explicación que el acusado debería estar en condiciones de dar, se puede deducir en base al sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable. A la inversa, si el fiscal no puede establecer prueba de cargo lo suficientemente seria como para requerir una respuesta, la ausencia de explicación no debería justificar una conclusión sobre la culpabilidad” Affaire John Murray c. Royaume-Uni, Arrêt 8 février 1996, Cour (Grande Chambre), Cour Européenne des Droits de l ́Homme.

Y esta interpretación es la que nos da el Tribunal Constitucional al decir que «el supuesto que analizamos, pese a lo expresado en la demanda, no es uno de los recogidos en los arts. 714 y 730 LECrim, y por ello el déficit de contradicción que justifica la queja del recurrente, centrado en la falta de lectura de las declaraciones sumariales del coimputado, no puede ser apreciado como lesión del derecho a la presunción de inocencia. No estamos aquí ante una rectificación o retractación de un testimonio sobre la que se puedan pedir explicaciones a su autor, ni ante una prueba cuya reproducción sea materialmente imposible, sino en el trance de analizar la virtualidad probatoria de la declaración de un coimputado que asistió al acto del juicio y que, como antes se dijo, ejerció inicialmente su derecho a no declarar, pero más tarde hizo declaraciones, al menos parciales, al hacer uso de la última palabra.

Desde la perspectiva de la inmediación, el órgano sentenciador tuvo en su presencia al autor del testimonio. Pudo por ello valorar su decisión de guardar silencio pese a sus imputaciones anteriores, y también pudo valorar lo manifestado al ejercer la última palabra. Atendiendo a las exigencias de publicidad del debate (esencial en este tipo de supuestos, como se recoge en la STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegué y Jabardo c. España, § 81), ya hemos expuesto antes cómo el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales accedió al juicio oral a través del interrogatorio del recurrente y, parcialmente, a través de interrogatorio de los testigos, por lo que (como concluimos en la STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 6), las exigencias constitucionales de publicidad pueden darse por satisfechas pese a no haber sido leídos los folios sumariales en que se documentaron. (SENTENCIA 2/2002, de 14 de enero).

En idéntica explicación, el Tribunal Supremo, al decir que «La Sala enjuiciadora de instancia, actuó correctamente cuando negó la lectura de lodeclarado por los acusados, ya que negándose a responder a las preguntas de la acusación particular, en uso legítimo de su derecho, mal podía actuarse conforme al art. 714 L.E.Cr, previsto para deshacer contradicciones entre las declaraciones sumariales y las evacuadas en el juicio oral. Además, su forzamiento, hubiera sido contrario al derecho a no prestar declaración que le asiste como a todo imputado (Sentencia número 257/2002, de 18 de febrero, Tribunal Supremo Sala 2a. Pte: Soriano Soriano, José Ramón).

Pero esta no es la única cuestión a dilucidar, puesto que el acusado podría optar por no declarar a solo a una de las partes, con lo cual no estaríamos en ninguno de los supuestos del artículo 730 o 714 de la LECRIM. De aquí que surge la cuestión de si podría interrogársele sobre sus contradicciones. Para evitar indefensión, esta intervención debería ser justo, cuando se produjera, pero no al final de su interrogatorio. Y así parece interpretarlo el Tribunal Supremo, en relación con el artículo 46.5 de la Ley del Tribunal del Jurado. «El acusado no se acogió a su derecho a guardar silencio de forma absoluta – lo que hubiera posibilitado la aportación del testimonio en ese momento-, sino que manifestó su deseo de responder a las preguntas de las defensas. Resulta, por ello, evidente, que sólo después de haber contestado a las preguntas del primer abogado de la defensa que le interrogó y no antes, podían constatarse por el Ministerio Fiscal la existencia de alguna contradicción entre la declaración en el juicio oral y otras manifestaciones anteriores suyas que constaran documentadas en el sumario, y aportar el oportuno testimonio a los fines previstos en el art. 46.5 LOTJ. No obstante (…) no fue válidamente aportado al acto del juicio oral por cuanto no se concretaron las divergencias apreciadas con objeto de que todas las partes –incluido el jurado- pudieran conocerlas y para que el declarante a quien se atribuye la contradicción tuviera oportunidad de explicarlas o esclarecerlas en dicho acto (STS número 1236/2001).

De esta sentencia se hizo eco la STSJC número 6/2013, de 4 de febrero, al afirmar que en los supuestos en que el acusado no guarda silencio de manera absoluta, hay que estar al resultado de esa prueba, para después del interrogatorio constatar si se ha producido o no contradicción entre la declaración que se ha prestado en el juicio oral y las manifestaciones anteriores que consten en el sumario, y aportar, por ende, los testimonios que contengan las declaraciones realizadas en fase instructora, de tal modo que en el caso de autos, el Tribunal considera infringido lo dispuesto en el artículo 46.5 de la LOTJ por cuanto no se visionó la declaración de la acusada y se leyó íntegramente su declaración ante el Juzgado de Instrucción, sin proceder a la constatación de la existencia de contradicciones entre ésta y la prestada en juicio oral al responder a su letrado.

El supuesto que analizamos, pese a lo expresado en la demanda, no es uno de los recogidos en los arts. 714 y 730 LECrim, y por ello el déficit de contradicción que justifica la queja del recurrente, centrado en la falta de lectura de las declaraciones sumariales del coimputado, no puede ser apreciado como lesión del derecho a la presunción de inocencia. No estamos aquí ante una rectificación o retractación de un testimonio sobre la que se puedan pedir explicaciones a su autor, ni ante una prueba cuya reproducción sea materialmente imposible, sino en el trance de analizar la virtualidad probatoria de la declaración de un coimputado que asistió al acto del juicio y que, como antes se dijo, ejerció inicialmente su derecho a no declarar, pero más tarde hizo declaraciones, al menos parciales, al hacer uso de la última palabra.

Desde la perspectiva de la inmediación, el órgano sentenciador tuvo en su presencia al autor del testimonio. Pudo por ello valorar su decisión de guardar silencio pese a sus imputaciones anteriores, y también pudo valorar lo manifestado al ejercer la última palabra. Atendiendo a las exigencias de publicidad del debate (esencial en este tipo de supuestos, como se recoge en la STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegué y Jabardo c. España, § 81), ya hemos expuesto antes cómo el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales accedió al juicio oral a través del interrogatorio del recurrente y, parcialmente, a través de interrogatorio de los testigos, por lo que (como concluimos en la STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 6), las exigencias constitucionales de publicidad pueden darse por satisfechas pese a no haber sido leídos los folios sumariales en que se documentaron. (SENTENCIA 2/2002, de 14 de enero).

© José Antonio Mora Alarcón