Prueba del estado civil

PRUEBA DEL ESTADO CIVIL

Establece el artículo 39 de la Ley del Registro civil que “La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley.” Y correlativamente, el artículo 17 establece que “1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos. 2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba”.

La jurisprudencia ya aclaró, como las sentencias del Tribunal Supremo núm. 1020/1992, de 19 noviembre y STS, Civil sección 1 del 22 de noviembre de 2017, que la prueba que representan dichas actas podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.

Conviene además recordar que el principio de libre investigación de la paternidad que consagra el artículo 39 de la Constitución debe ser compatibilizado, según declara el Tribunal Constitucional (vid Ss. 138/2005 y 156/2005 ), con las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, al concurrir derechos e intereses legítimos dignos de protección que derivan de las relaciones paterno filiales que se reflejan en el Registro Civil. Por ello, y según sigue argumentando dicho Tribunal, el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad matrimonial, además de presentar una conexión evidente con el reconocimiento tácito (tacens consentit si contradiciendo impedire poterat), tiende a preservar un valor o principio constitucional, como es el de seguridad jurídica en la relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas, así como proteger los intereses de los hijos.

Entre estos medios de prueba deben mencionarse la posesión de estado, especialmente importante en tema de filiación, pues los artículos 131 a 135 del Código civil regulan las acciones de reclamación de filiación a base de distinguir los supuestos en que existe posesión de estado y aquellos en que no existe.

Aunque es difícil establecer un concepto de qué es exactamente la posesión de estado, podemos definirla como “un complejo de circunstancias que, atribuidas en su conjunto a un sujeto, presentan a éste ante la sociedad como titular de un determinado “status”. Esto es, la existencia de suficientes de hechos que indiquen las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales de estos hechos son:

1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

2. Que estos le hayan dado el trato de hijo, y el a su vez, los haya tratado como padre o madre.

3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la sociedad. Los hechos enumerados se resumen entonces en tres elementos.

Especialmente problemática es la prueba de las actas del Registro en los casos de la conmoriencia y prueba de la muerte anterior de uno de los involucrados en la sucesión. En principio, debería estarse a la hora del fallecimiento que consta en la inscripción de la muerte en el Registro Civil, pues ésta hace fe de dicha circunstancia ( artículo 81 LRC 1957 “La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece “; artículo 62.1 LRC 2011 “La inscripción en el Registro Civil de la defunción es obligatoria. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del fallecido .”). Tal como indica DE CASTRO, esta duda existirá solamente cuando se dé una incertidumbre invencible al respecto. Ahora bien, esta duda es una situación de hecho que puede suscitarse al tribunal incluso en contra de lo publicado al respecto por el Registro Civil.

Pese a la claridad de estas normas, la Sentencia del Tribunal Supremo 4 de diciembre de 1948 (referida a unos cónyuges fusilados conjuntamente en la Guerra Civil) consideró que la presunción del artículo 33 Código Civil prevalecía sobre la constancia en la inscripción del fallecimiento de la hora de la muerte: “aunque sea cierto el principio general de que quien haga una afirmación relativa al estado civil de las personas contraria a lo que resulte del Registro civil debe de probarla, no lo es menos que en el caso a que se refiere el art. 33 del Código civil , a saber, la existencia de un estado de duda sobre cuál de dos o más personas llamadas a sucederse haya muerto primero, aquel que sostenga la muerte anterior de una u otra es el que debe justificarla, pero guíen afirma la conmoriencia y, consiguientemente, la intransmisión de derechos entre las mismas, no tiene que probar otra cosa sino que tal estado de duda existe , porque, supuesta tal situación, la con-moriencia es una presunción establecida por el indicado precepto legal, y las presunciones establecidas por la Ley relevan de toda prueba a los favorecidos por ellas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.250 del Código civil “.

Igualmente insiste el tercer considerando en que , “si bien es cierto que por virtud de los preceptos citados, las actas del Registro civil constituyen la prueba del estado civil de las personas, tal prueba tiene un carácter provisional y sólo puede subsistir en tanto en cuanto no se suscite contienda ante los Tribunales que ponga en entredicho la verdad del contenido de tales actas, pues cuando tal contienda se suscita, la eficacia de las mismas queda subordinada a que los Tribunales le confirmen por responder su contenido a la realidad de los hechos, o la nieguen por no reflejarse en ellas tal realidad, siendo esto último lo que declara la sentencia recurrida, que no infringe con ello los citados artículos”.

© José Antonio Mora Alarcón