La mayoría de edad

LA MAYORÍA DE EDAD

Debemos tener en cuenta que estas cuestiones han sido modificadas profundamente por la Ley 8/2021, de 2 de junio, para adaptar las disposiciones del Código Civil al Convenio de Nueva York el 13 de diciembre de 2006, al ser muchas las normas jurídicas que en toda la extensión del Código Civil requierían de la oportuna adaptación a la nueva regulación de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

A) La edad

La edad es el período de tiempo de existencia de una perona que va desde el nacimiento hasta el momento de su vida que se considere.

La edad pueda dar lugar a la configuración de dos estados civiles:

-La mayoría de edad, en el que el individuo es plenamente independiente, y

-La minoría de edad, en la que se distingue entre el menor emancipado y el menor que está sujeto a la patria potestad o tutela.

Como la edad implica siempre un cómputo, la ley se encarga de regularlo en el artículo 240 del Código civil al disponer que:

La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.

Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento”.

B) La mayoría de edad

La mayoría de edad se caracteriza por ser un estado civil cuyo contenido es la plenitud de la independencia de la persona y la adquisición de una plena capacidad de obrar. La plena independencia es consecuencia de la extinción automática de la patria potestad o tutela a que está sometido todo menor.

Según el artículo 246 del Código civil:

El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.”.

C) La mayoría de edad en las pensiones alimenticias

Especial trascendencia tiene en la jurisprudencia las cuestiones derivadas de la mayoría de edad en las pensiones alimenticias. Así la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: “Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata…”.

La audiencia conforme se expuso, y en atención a las circunstancias concurrentes, ut supra indicadas, considera que si procede la fijación de la pensión a cargo del padre, siendo que el recurrente obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación.

En relación a la proporcionalidad, procede destacar que es doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad. Así, esta sala ha reiterado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

“[…] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC “corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146”, de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, “entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación” ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras) […]”.

© José Antonio Mora Alarcón