La aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de protección integral contra la Violencia de Género a los menores infractores

La aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de protección integral contra la Violencia de Género a los menores infractores

Durante mucho tiempo, prestigiosos juristas invocaron la no aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en la jurisdicción penal de menores.

Su argumento era simple, el artículo 28 de la LORPM ya contemplaba medidas cautelares, entre las que se encotraba la de “prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez”.

No obstante, para mi esa interpretación no era coherente, por las siguientes razones:

– La Ley Orgánica 1/2004 se refiere a víctimas no a presuntos culpables.

– Sería una aberración jurídica defender que mientras el agresor fuera menor, tanto las víctimas mayores o menores de edad, no tendrían acceso a los derechos que establece dicha Ley Orgánica, entre los que se encuentran la atención integral desde el mismo momento de la agresión, o las ayudas civiles reguladas en dicha Ley.

– En todo caso, se trata de derechos irrenunciables de las víctimas, que no se pueden dejar al pairo de una u otra interpretación.

– Mientras el Estado gastaba millones en recordar a las víctimas menores de violencia de género sus derechos, carecía de sentido interpretar restrictivamente la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, a muchas menores que quedaban desamparadas por ser el presunto agresor también menor de edad.

Pero la publicación de la la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, espero que acabe con esta postura negacionista.

La la disposición final 11.1 modifica con gran acierto el artículo 4 de la LORPM, y establece sin duda o resquicio alguno que “cuando la víctima lo sea de un delito de violencia de género, tiene derecho a que le sean notificadas por escrito, mediante testimonio íntegro, las medidas cautelares de protección adoptadas. Asimismo, tales medidas cautelares serán comunicadas a las administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean estas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole”.

La referencia a “las medidas de protección acordadas”, a mi juicio no ofrece duda alguna que se refieren también a las de la Ley Orgánica 1/2004: por las siguientes razones:

– La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2001 se refiere a que se “modifica el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, referido a los derechos de las víctimas de los delitos cometidos por personas menores de edad, a fin de configurar nuevos derechos de las víctimas de delitos de violencia de género cuando el autor de los hechos sea una persona menor de dieciocho años”.

– Los el primer del artículo 4 de la LORPM establecen que: “El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas por las infracciones cometidas por las personas menores de edad. Por supuesto la protección de una víctima de violencia de género es la desarrollada en la Ley Orgánica 1/2004, que tras la reforma de la Ley Orgánica 8/2001, alcanza también a su familia.

– El segundo párrafo del artículo 4º de la LORPM, establece ahora que “de manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia derivar a la víctima de violencia a la Oficina de Atención a la Víctima competente”.

Por supuesto, en los casos de violencia de género la víctima debería ser asistida inmediatamente en el Juzgado de Guardia.

– La aplicación de la Ley Orgánica 1/2004 en materia penal de menores alcanza también a los Protocolos suscritos entre las distintas administraciones, y en concreto, a la obligación en el atestado policial de valorar el riesgo de la víctima, a efectos de acordar las medidas cautelares oportunas, como la orden de alejamiento.

– Pero lo que es más importante, es que la víctima sea oída inmediatamente sobre la necesidad de la adopción de una posible orden de alejamiento. Por eso se refiere la Ley a que puedan “instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga”.

– Ciertamente, a mi juicio, la redacción de la Ley es mejorable, por cuanto se refiere a que las víctimas deben personarse para instar ese derecho, pero debemos recordar que el art. 3º de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, nos habla del derecho de la víctima a “a la participación activa en el proceso penal” (artº 11), de manera que el Ministerio Fiscal deberá atender a una petición de alejamiento del agresor, se haya personado o no. Y a esto se refiere el artículo 5º del Estatuto al recoger que la víctima tiene la “d) Posibilidad de solicitar medidas de protección y, en su caso, procedimiento para hacerlo”.

– La aceptación de esta postura nos lleva a rechazar de plano toda mediación entre la víctima y el menor, prohibida por la Ley Orgánica 1/2004, pues no puede obviarse que el reconocimiento de la situación de precariedad, física y emocional de la víctima, ubicada en el círculo de la violencia e impediente del normal desarrollo de su conciencia y voluntad en relación a los aspectos ya personales, ya económicos, derivados de la crisis de pareja en la que está inmersa; y por otro, al favorecimiento de una aplicación rigorista de la ley penal, al imputado por estos delitos, impidiendo que la mediación pueda alcanzar a la calificación del delito, banalizando o rebajando en cierto modo, la gravedad de tales conductas criminales, en aras a lograr aquélla.

© José Antonio Mora Alarcón