Capacidad jurídica y capacidad de obrar

CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

Capacidad es sinónimo de personalidad, es decir, de la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.

La capacidad jurídica la tiene todo hombre, comienza con su personalidad, es decir, se adquiere con el nacimiento (artículos 29 y 30 del Código civil) y se extingue con la muerte (artículo 32 del Código civil). Por ello el Código declara incapaces de adquirir derechos a las llamadas criaturas abortivas (artículo 745.1º) entendiendo por tales las que no reúnen los requisitos que exige el artículo 30.

La capacidad jurídica, pues, es una capacidad uniforme y abstracta y la poseen todos, hablando los autores de capacidad de derecho, bien público o privado, bien personal o patrimonial.

La capacidad de obrar, en cambio, como aptitud reconocida por el derecho para realizar en general actos jurídicos, ni la tiene todo hombre ni es igual para todos las que la tienen. Puede faltar totalmente (verbigracia, en un niño o recién nacido) o existir con toda su plenitud (verbigracia, en una persona mayor de edad) o limitadamente (verbigracia, en un menor emancipado).

Pueden darse dos tipos de incapacidad para obrar:

a) la natural, en aquellos casos en el que individuo carece de las condiciones de entendimiento y voluntad necesarias para poder llevar a cabo un negocio jurídico, y

b) la legal, cuando la falta tiene su origen en otras causas.

En rigor, la capacidad de obrar, en general, depende de la situación o estado civil de la persona, pues para realizar válidamente un acto con trascendencia jurídica se precisa:

1º Capacidad de obrar o capacidad legal.

2º Estar en condiciones psíquicas de poder llevarlo a cabo (capacidad natural).

Junto a la capacidad de obrar general, hay ciertas capacidades especiales para ciertos actos contretos. Es por ello que podemos afirmar que la capacidad de obrar tiene tres manifestaciones:

-capacidad negocial o para actos jurídicos.

-capacidad procesal o de obrar en juicio, y

-capacidad penal o de incurrir en responsabilidad por los actos imputables al agente.

El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 589/2021, de 8 de septiembre, serñala que conforme a lo establecido en la Ley 8/2021, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad, se suprime la declaración de incapacidad, habiendo de centrarse este tipo de procedimiento ” en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar “para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica”, con la “finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad” ( art. 249 CC ), concurriendo el presupuesto de insuficiencia de voluntad que prevé dicho artículo y se constata en la sentencia apelada valorando correctamente la prueba practicada.

Por tanto , según el alto Tribunal que se han de adoptar también las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomode a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera , y que, conforme al art. 269 CC, “las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias”; que el contenido y extensión de la curatela debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde “en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo” ( párrafo 5 del art. 250 CC); y que la disposición transitoria sexta ( DT6ª), que se refiere a los procesos en tramitación, como es el caso, establece lo siguiente: “Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento”.

Por otra parte, señala que de la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC, así como del reseñado art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos:

i ) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica;

ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es “permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad” y han de estar “inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales”;

iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas;

iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y

v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias; si bien, conforme al art. 269 cabe que se establezca la necesidad de asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo, y que cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación, lo que acontecerá cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, pudiendo resultar precisa la constitución, con carácter excepcional, de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador, si bien la curatela no podrá entrañar la privación de derechos.

© José Antonio Mora Alarcón