La práctica de pruebas civiles o mercantiles en otro país de la Unión Europea

La práctica de pruebas civiles o mercantiles en otro país de la Unión Europea

La obtención transfronteriza de pruebas en la Unión Europea, la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil está regulada por el Reglamento (UE) 2020/1783, de 25 de noviembre de 2020, que sustituyó al Reglamento (CE) n.º 1206/2001, de 28 de mayo de 2001, el 1 de julio de 2022.

De esta manera, se puede afirmar que la obtención de pruebas en los procesos civiles no se limita a las fronteras de un Estado miembro. De ahí la importancia de la norma que garantiza la obtención de pruebas en un Estado miembro distinto del de residencia.

La normativa regula la obtención de pruebas análogas a las previstas en las leyes procesales españolas, como podrían ser la declaración de testigos o peritos que se encuentren en otros Estados miembros o un reconocmiento judicial de un lugar situado en otro Estado miembro.

A este nuevo fenómeno se le denomina «la obtención transfronteriza de pruebas en la Unión Europea», que es una parte más de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

Para facilitar la intercomunicación, el artículo 25 del Reglamento establece un sistema informático descentralizado como medio de comunicación para la transmisión y recepción de solicitudes, formularios y otras comunicaciones que no será de aplicación hasta el 1 de mayo de 2025.

Hasta entonces, el órgano jurisdiccional ante el que se halle iniciado o se prevea incoar el procedimiento transmitirá directamente al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro las solicitudes de la obtención de pruebas.

Para ello, cada Estado miembro elaborará una lista de los órganos jurisdiccionales competentes para la obtención de pruebas de de conformidad con el Reglamento. Dicha lista mencionará asimismo el ámbito de competencia territorial y, cuando proceda, de competencia especial de dichos órganos jurisdiccionales.

Cada Estado miembro designará un órgano central encargado de facilitar información a los órganos jurisdiccionales y de buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite una solicitud; sin perjuicio de la designación de órganos centrales autonómicos.

Las solicitudes se presentarán mediante el formulario A o, en su caso, el formulario L que figura en el anexo I del Reglamento, dónde se designarán el nombre y la dirección de las partes en la causa y, en su caso, de sus representantes; el tipo de causa judicial y el objeto de esta, así como una exposición sumaria de los hechos y la descripción de las diligencias de obtención de pruebas solicitadas.

Tratándose de una solicitud dirigida a tomar declaración o interrogar a una persona, la solicitud deberá contener el nombre o nombres y la dirección o direcciones de dicha persona, las preguntas que hayan de formularse a la persona que deba declarar o ser interrogada, o los hechos sobre los que dicha persona vaya a prestar declaración o ser interrogada, o en su caso, la indicación sobre la existencia del derecho de negarse a testificar según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, y la petición de que se preste declaración o se efectúe el interrogatorio bajo juramento o promesa de decir la verdad y la fórmula que haya de emplearse para el juramento o la promesa,

Tratándose de la solicitud de obtención de cualquier otra prueba distinta, se harán las aclaraciones necesarias para la ejecución de dichas disposiciones. En todo caso, no se exigirá la autenticación o cualquier otra formalidad equivalente de la solicitud ni de los documentos adjuntos a esta. Pero los documentos cuya aportación considere necesaria el órgano jurisdiccional requirente para la ejecución de la solicitud deberán proporcionarse acompañados de una traducción de los documentos a la lengua en que se haya redactado la solicitud. Pues, el artículo 6 prevé que las solicitudes y las comunicaciones previstas en el Reglamento se redactarán en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba realizarse la obtención de pruebas solicitada, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que va a aceptar.

La comunicación se realizará por el órgano requirente por medios informáticos y el órgano jurisdiccional requerido, previo acuse de recibo, ejecutará la solicitud con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud.

El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando su Derecho nacional, pero el órgano jurisdiccional requirente podrá pedir que la solicitud se ejecute de acuerdo con alguno de los procedimientos especiales previstos en su Derecho nacional, mediante el formulario A que figura en el anexo I. También el órgano jurisdiccional requirente podrá solicitar al órgano jurisdiccional requerido que utilice una tecnología de telecomunicaciones específica en la obtención de pruebas, en particular la videoconferencia y la teleconferencia.

El artículo 13 prevé la obtención de pruebas en presencia y con participación de las partes y la posibilidad de que las partes y, en su caso, sus representantes tengan derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice la obtención de pruebas.

También se prevé que, cuando sea compatible con el Derecho del Estado miembro requirente, los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente puedan estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice la obtención de pruebas.

Finalmente, debemos recordar el Convenio de La Haya, de 18 de marzo de 1970, sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial.