La responsabilidad civil dimanante del delito: acuerdo con uno de los condenados

La responsabilidad civil dimanante del delito: acuerdo con uno de los condenados

La responsabilidad civil dimanante del delito es una cuestión insuficientemente estudiada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Los que como yo, creemos que deberían estar procesalmente separadas una y otra cuestión, como sucede generalizadamente en nuestro entorno, nos planteamos múltiples problemas, toda vez que no se pone en cuestión que la responsabilidad civil se rige indefectiblemente por las normas civiles, más allá de los pocos preceptos recogidos en la legislación penal que les sirven de excepción.

De conformidad con el artículo 116 del Código Penal, “1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables”.

La conjunción de ambos preceptos conduce inexorablemente a considerar que los autores, incluidos los cooperadores necesarios serán responsables solidariamente, entre ellos. Dejando, en todo caso, a los cómplices una responsabilidad subsidiaria.

En el proceso civil, la demanda y el juego de los litisconsorcios genera palmariamente las reglas del juego procesal que determinarán la solidaridad de la deuda – sobre todo en materia de ejecución de sentencia.

Pero no sucede lo mismo en el proceso penal. Aunque doctrinalmente se ha dicho que los escritos de acusación equivalen a una demanda civil, lo cierto es que es evidente serias diferencias:

– No se trata de los mismos tipos de procesos; en el proceso penal se debate solo la responsabilidad penal de los acusados, no su responsabilidad civil. Solo una determinación de la primera dará lugar a un pronunciamiento sobre la segunda. Una absolución provocará después del tiempo invertido en el proceso penal, el inicio de un nuevo proceso civil, con el perjuicio que ello supone para los perjudicados.

Esa absolución provocará también el levantamiento de las medidas cautelares acordadas sobre los bienes de los presuntos responsables civiles.

– La responsabilidad penal y, por ende, la civil derivada del delito es más estricta que la derivada de las normas civiles. Para determinar la primera, es requisito indispensable la condena previa por un delito. La determinación de la segunda es más amplia, pues no solo es requisito el dolo tanto penal como civil, sino que admite una mayor amplitud de las fuentes que originan dicha responsabilidad: dolo, culpa grave, menos grave, leve o incluso levísima, y la responsabilidad de terceros por los que se deba responder e incluso la denominada responsabilidad objetiva.

– Desde el punto de vista sustantivo, la responsabilidad civil no se deriva en cuotas según la responsabilidad derivada de la participación en el delito: autores o cómplices. De manera que en general, la participación de cualquier manera en un hecho, puede generar la responsabilidad. Aunque en determinadas normas civiles especiales puedan modular esta responsabilidad.

– Determinadas normas penales especiales quiebran los principios generales establecidos tanto en la legislación penal como civil, como sucede en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores que establece: “cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos”. Esta sorprendente excepción a los principios establecidos hasta ahora ha hecho correr ríos de tinta sobe si estamos ante una responsabilidad objetiva, su moderación, y lo que es más importante, la responsabilidad de las administraciones públicas, cuando se hacen cargo de la tutela de un menor, o de las autoridades educativas, cuando el delito se comete en horario escolar dentro del Centro educativo.

El difícil acceso a casación por unificación de doctrina, ha generado sentencias contradictorias, pues a diferencia de lo que se legisló en un primer momento, a la entrada en vigor de la ley, se suprimió el recurso ante las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia, que lógicamente no entraron en funcionamiento.

– La introducción de la figura del “partícipe a título lucrativo” en el artículo 122 del Código Penal tras la reforma introducida por el art. unico 59 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, trató de ampliar la deficiente regulación de la responsabilidad civil derivada del delito. A partir de entonces, aunque esta figura ya se encontraba en algunos fallos de nuestros tribunales, nos encontramos por primera vez en la regulación en el proceso penal de una responsabilidad civil que, en principio, es directa y solidaria, pero en todo caso restringida a la devolución de lo percibido o como dice el art. 122 del del Código Penal solo “está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”.

– Otro supuesto de responsabilidad civil directa y solidaria, de personas que no han participado en la comisión del delito, lo hallamos en el art. 117 del Código Penal referido a las aseguradoras: “Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda”.

Pero basta una mera lectura del precepto para atisbar que no estamos en presencia de una responsabilidad derivada del delito, pues, por principio general, el dolo no puede asegurarse. Por tanto, el fundamento del precepto es evitar un proceso civil posterior para determinar una responsabilidad civil del asegurador, en aquellos casos en que sea posible la existencia de un seguro, como en los casos de responsabilidad civil por culpa o de terceras personas por las que se deba responder. Caso, verbigracia, previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores.

Sin embargo, una cuestión parece no quedar debidamente resuelta en la práctica. Me refiero al alcance del artículo 1143 del Código Civil en los frecuentes acuerdos de los perjudicados con alguno de los acusados.

El artículo 1143 del Código Civil establece que “la novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación”. El alcance de este precepto es incluso difícil de encontrarlo en nuestra jurisprudencia penal, a pesar de ser cotidianos acuerdos de este tipo en los tribunales.

La jurisprudencia civil ha inaplicado este artículo en aquellos casos en los que la deuda todavía no estuviera determinada en el momento del acuerdo. Así, en los casos de las aseguradoras que llegan a un acuerdo con alguno de los perjudicados lesionados, antes de iniciarse el proceso o vista oral, cuyas lesiones no estuvieran todavía determinadas.

¿Sucede lo mismo en un proceso penal? Se podría pensar que como la responsabilidad civil dimanante del delito exige una sentencia firme condenatoria, hasta que ello no se produjera es posible los acuerdos entre los hipotéticos acreedores solidarios (perjudicados) con alguno de los acusados.

Como digo esta cuestión no está suficientemente estudiada, toda vez que suele aceptarse las conformidades civiles por los tribunales sin discusión alguna. Veámos, caso de dos acusados por delito con responsabilidades civiles derivados del mismo. El perjudicado llega a un acuerdo con uno de ellos con rebaja de la responsabilidad civil que se le reclamaba hasta entonces. Lógicamente, el perjudicado continuará el juicio solicitando el resto de la indemnización al otro acusado, tras haber asegurado el pago de una parte de la indemnización. ¿Cuál será el quantum de lc condena?

La sentencia del Tribunal Supremo 1212/2003, de 9 de octubre, puede servirnos de guía. Se discutía la posible responsabilidad civil del Sindicato UGT tras el acuerdo de los perjudicados frente a IGS, S.A. y PSV el que se especificaba que “…. el cedente renuncia a cualquier reclamación contra P.S.V. o I.G.S., renuncia que expresamente extiende al ejercicio de acciones judiciales civiles directas o indirectas, derivadas del ejercicio de acciones penales contra las citadas entidades”.

Para el Tribunal Supremo. no estamos ante créditos o deudas de las sociedades y los cooperativistas, sino ante indemnizaciones patrimoniales restitutorias de los daños y perjuicios sufridos por la actividad delictiva, …Partiendo de las anteriores consideraciones, es oportuno analizar ahora la valoración entre la renuncia de los acreedores al ejercicio de las acciones referidas a las indemnizaciones pendientes frente a dos de las entidades que podían resultar responsables civiles subsidiarias (I.G.S. y P.S.V.) por una parte, y los preceptos sustantivos que se dicen infringidos por otra. La renuncia expresa de los acredores a reclamar por el resto no pagado (una vez percibido el 75%) frente a dos responsables civiles subsidiarios (I.G.S. y P.S.V.) si llegase el caso de responder, es tanto como una remisión o condonación (o si se quiere transacción o novación) de la deuda hecha a esos dos deudores solidarios, que a su vez se hallan en el mismo nivel de solidaridad que el sindicato recurrente U.G.T., lo que determina la aplicación del art. 1.143 del C.Civil, que no se invoca, en relación al 1.156 p. 3 del mismo Texto legal, que sí se cita, operando la remisión del crédito indemnizatorio también respecto al sindicato con los consiguientes efectos extintivos pretendidos en el motivo.

Es decir, que de conformidad con los principios o normas del principio dispositivo, al socaire del cual los perjudicados pudieron renunciar y renunciaron a hacer efectiva la deuda indemnizatoria pendiente frente a I.G.S. y P.S.V., y en aplicación del art. 1.143 en relalción al 1156 p. 3º, ambos del C.Civil, debe extenderse a U.G.T. – a quienes reclamaban el resto impagado -, unida a las anteriores entidades en relación de solidaridad.

La respuesta a la pregunta que nos hacíamos más arriba resulta palmaria: el acuerdo con uno de los deudores, en este caso, autores del hecho delictivo, extingue la obligación.

©  José Antonio Mora Alarcón