Emancipación y habilitación de edad

LA EMANCIPACIÓN Y LA HABILITACIÓN DE EDAD

La emancipación es un acto o negocio jurídico del Derecho de familia que tiene como principal efecto el otorgar al menor un nuevo estado civil. Después de la emancipación será el menor el que obrarará y celebrará los actos sin necesidad de intervención de su representante legal. Sin embargo, esta capacidad no es total, pues para algunos actos será precisa la intervención de su padre, madre o tutor para completar la capacidad del menor, porque si bien es capaz para realizarlos, no lo es para actuar en ellos por sí solo. Esto es lo que quiere decir el artículo 247 del Código civil al establecer que:

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.”.

La emancipación del menor tiene lugar, según el artículo 239 del Código Civil:

1.º Por la mayor edad.

2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.

3.º Por concesión judicial.

A) Emancipación por concesión de los titulares de la patria potestad

Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil (art. 241).

La concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación no podrá ser revocada (art. 242).

B) Emancipación por concesión judicial

Establece el artículo 244 del Código Civil que “la autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:

1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

2.º Cuando los progenitores vivieren separados.

3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad”.

C) La habilitación de edad

Establece el artículo 245 del Código Civil que “también podrá la autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare” (art. 245).

En realidad, la habilitación de edad es a la tutela lo que la emancipación a la patria potestad. Es un anticipo de los efectos de la mayoría de edad.

D) Emancipación por vida independiente

Por último, hay que hacer referencia a la emancipación por vida independiente. Dice el artículo 243 del Código civil que “se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de estos. Los progenitores podrán revocar este consentimiento.”

E) Capacidad del casado menor de edad

Debemos tener en cuenta, que el artículo 46.1º del Código Civil permite contraer matrimonio a los menores de edad emancipados. De ahí la necesidad de regular los efectos de su matrimonio en relación con su capacidad contractual. Por ello, establece el artículo 248 del Código civil, “para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.”

© José Antonio Mora Alarcón