Capacidad del concursado

CAPACIDAD DEL CONCURSADO

El concurso es una institución que nace para proteger a los acreedores de un deudor insolvente, y funciona despojando al concursado de la administración de su patrimonio, convirtiendo a éste en un patrimonio en liquidación. Por ello, no supone un cambio de estado civil ni una verdadera incapacitación. Constituye un caso de restricción de la capacidad de obrar del concursado en cuanto a su patrimonio, establecida por el ordenamiento en beneficio de sus acreedores. Los efectos principales de esta situación jurídica son los siguientes:

a) La declaración de concurso no interrumpe la continuidad de la actividad profesional. En contra de la legislación anterior, que impedía al concursado la celebración de cualquier contrato, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Concursal, «la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor. Hasta la aceptación de la administración concursal el concursado podrá realizar los actos que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado al respecto el juez al declarar el concurso». Es por ello que con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la administración concursal, en caso de intervención, podrá autorizar, con carácter general, aquellos actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales (art. 112).

No obstante, se establecen ciertas limitaciones, dependiendo de si el concurso ha sido voluntario o necesario, pues en caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente.

En caso de concurso necesario, el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. La administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de esas facultades.

No obstante, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener (art. 106).

Hay que tener en cuenta, que el ámbito de la intervención y de la suspensión estará limitado a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal. Y el concursado conservará la facultad de testar (art. 107).

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que a solicitud de la administración concursal, el juez, oído el concursado, podrá acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa activa.

b) Efectos de la sentencia de calificación del concurso. De conformidad con el artículo 455, 2 de la Ley Concursal, «la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.

No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior».

c) Imposibilidad de tener cargo en compañías mercantiles o industriales. A ello se refiere el artículo 13 número 2º del Código de Comercio establece que «no podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, «las personas que sean inhabilitadas por sentencia firme conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación. Si se hubiera autorizado al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada, los efectos de la autorización se limitarán a lo específicamente previsto en la resolución judicial que la contenga».

d) La declaración de concurso de uno de los cónyuges constituye causa para pedir la disolución de la sociedad de gananciales (art. 1.393 nº 1), es causa de extinción del contrato de sociedad (art. 1.700 nº 3) y del contrato de mandato (art. 1.732 nº 3).

e) No podrá ser curador. el administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal (art. 275 del Código civil).

© José Antonio Mora Alarcón