La justicia deportiva

La justicia deportiva

A) Órganos administrativos

Mucho se habla actualmente de la justicia deportiva a raíz del caso Rubiales. No obstante, los confusos términos de las informaciones hacen que tengamos que centrarnos en actualizar los mismos a raíz de la publicación de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

El artículo 13 de la Ley del Deporte establece que “1. Corresponde al Gobierno, dentro de sus competencias, la dirección de la política deportiva estatal y la fijación de sus objetivos y elementos esenciales. Asimismo, el Gobierno impulsará un marco de relaciones interadministrativas que permita el desarrollo de un sistema deportivo en colaboración y cooperación con el resto de las Administraciones Públicas. 2. El Consejo Superior de Deportes, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura y Deporte, asumirá la gestión directa de la política deportiva estatal”.

Por tanto el Consejo Superior de Deportes (CSD) es un órgano administrativo autónomo sometido a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En lo que ahora nos interesa, el CSD tiene, entre otras, competencia para “w) Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra los actos y resoluciones que se dicten por las federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 51, que no estén atribuidos a otros órganos, así como ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo” (art. 14 w) y “x) Velar por la efectiva aplicación de esta ley y demás normas que la desarrollen, ejercitando al efecto las acciones que procedan, así como cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente disposición”.

Por su parte, el artículo 120 de la Ley del Deporte regula el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) que es un órgano colegiado de ámbito estatal que actúa con independencia funcional de la Administración General del Estado, y que asume las siguientes funciones:

a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones deportivas de carácter sancionador de su competencia.

b) Tramitar y resolver expedientes sancionadores a instancia del Consejo Superior de Deportes, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 114.3, así como conocer de los recursos contra las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas que supongan la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia.

c) Velar por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas.

d) Cualesquiera otras que se le atribuyan en esta ley o en su normativa reguladora.

Sus resoluciones, una vez firmes, agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente federación deportiva española o liga profesional, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento. Dichas resoluciones, por tanto, sin perjuicio de su ejecución, son recurribles ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

B) Procedimiento sancionador

El artículo 97 de la Ley del Deporte se encarga de regular el régimen sancionador delimitando el ámbito de su aplicación y la regulación de la responsabilidad disciplinaria estableciendo el artículo 99 que cuando, durante la tramitación del procedimiento sancionador, los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, acordando la suspensión del procedimiento hasta que la autoridad judicial pronuncie sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Dicha suspensión tendrá lugar, asimismo, cuando, por cualquier otra circunstancia, la Administración tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.

Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal concluyera por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, que no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se reanudará el procedimiento administrativo con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.

De esta manera se regula el principio del non bis in idem de manera análoga al resto de las normativas sancionadoras administrativas, respetando en todo caso el pronunciamiento judicial sobre hechos probados.

En los artículos 100 y siguientes se regulan el procedimiento sancionador de acuerdo con el procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes y en las disposiciones que lo desarrollen. En todo caso, deberá diferenciarse la fase instructora de la sancionadora, que se encomendarán a órganos diferentes.

El procedimiento administrativo sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o en virtud de comunicación del Consejo Superior de Deportes, a petición razonada de otros órganos o por denuncia (art. 101). El órgano competente – actualmente el , podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Prestación de fianza o garantía; b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones; c) Cierre temporal de instalaciones deportivas; d) Suspensión temporal para ocupar cargos en entidades deportivas y e) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.

C) Sanciones

Los artículos 104 y siguientes se encargan de regular las infracciones deportivas que se clasifican en muy graves, graves y leves, así como las sanciones a imponer que van desde la multa, inhabilitaciones de 2 a 15 años y amonestaciones públicas.

Como es un principio jurisprudencialmente establecido, la delimitación de dicha responsabilidad sancionadora debe delimitarse con los principios del derecho penal, de ahí que el artículo 113.1 de la Ley nos recuerde que la graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad o la existencia de dolo; b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora; c) La naturaleza de los perjuicios causados y d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

D) Órganos competentes

El artículo 114 regula la competencia en la imposición de sanciones, precepto al que se debe atender estrictamente para evitar nulidades del procedimiento sancionador. Entiende este precepto que “las infracciones en materia disciplinaria que supongan privación, revocación o suspensión definitiva de los derechos inherentes a la licencia de la presente ley se investigarán y, en su caso, sancionarán, en primera instancia, por los órganos disciplinarios que estén previstos en los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas españolas con la condición de actos dictados en el ejercicio delegado de la función pública disciplinaria”.

Los órganos disciplinarios que actúen en primera instancia podrán ser unipersonales o colegiados. Potestativamente, los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas españolas podrán establecer un comité de apelación con competencias para la revisión de las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios que actúen en primera instancia. Los comités de apelación serán órganos colegiados.

No obstante, las infracciones previstas en las letras e), f), g), y h) del artículo 104.3 de la ley y en los artículos 105.2 y 106 serán investigadas y, en su caso, sancionadas, directamente por el Consejo Superior de Deportes, en los términos que establezca su Estatuto (art. 114.2) y las infracciones previstas en el artículo 104.1, 104.2, 104.3.a), b), c), d) e i) y en el artículo 105.1 de la presente ley serán investigadas y, en su caso, sancionadas, por el Tribunal Administrativo del Deporte a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva. Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios federativos en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo serán susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en los plazos que se determinen reglamentariamente (art. 114.3).

Finalmente, solo recordar que en la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) – cuyos estatutos fueron aprobados por Resolución de 4 de junio de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes-, los órganos con potestad disciplinaria son dos: el Comité de Competición y el Comité de Apelación. Y las resoluciones de estos comités disciplinarios son impugnables ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD).

E) El Tribunal de Arbitraje Deportivo

No debe confundirse el TAD con el Tribunal de Arbitraje Deportivo o Tribunal Arbitral del Deporte (también conocido como TAS por las siglas de Tribunal Arbitral du Sport en francés) que es un órgano internacional de arbitraje o mediación que dirime disputas en torno al deporte. Su sede principal está en Lausana (Suiza) y existen tribunales adicionales en Nueva York y Sídney.